REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 7 de Marzo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004917
ASUNTO: RP11-P-2005-004917

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo del 2006, la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta acusar a la Ciudadana Farelis Benita Ugas Rondon, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana Ruth Yelitza Márquez , oído como ha sido la declaración de la acusada y los alegatos de la Defensa representada en este acto por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, es por que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano,pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación es por lo cual se admite y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de unos de los delitos contra las personas como lo es el delito de Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, contando la acusación fiscal con la debida fundamentacion y además con la debida congruencia. Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la manifestación de la acusada de ADMITIR LOS HECHOS, lo manifestado por la Defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública, y de la victima, éste Tribunal resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Presentación cada tres (3) meses por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de un (01) año.
La prohibición de acercarse a la victima mucho menos de proferir ofensas en su contra.
Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión del Proceso por el lapso de un (01) año, a la ciudadana Farelis Benita Ugas, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 14.311.401, nacido el 14-05-78, edad 28 años, hija de Dolores de Ugas y Eleazar Ugas, residenciada en San Martín, calle Páez casa n° 48 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo cumplir la acusada con las condiciones impuestas. Se ordena librar oficio a la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar La Secretaria
Abog Carmen Milano