REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Marzo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000992
ASUNTO: RP11-P-2006-000992
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 04 de Marzo del 2006, donde la Representante de La Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos Ronal Enrique Marcano Ramos, Ali Rafael Marcano Ramos y Jonathan José Marcano Ramos, por la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, estando presente el Abg. José Luis García, en su carácter de Defensor Público Penal, es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra preescrita ya que el hecho ocurrió el 03-03-2006, en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas Seccional Carúpano, practicaron Orden de Allanamiento, en la avenida principal “La Cruz de Puerto Santo” a dos casa de la Bomba (estación de servicio), casa s/n del Municipio Arismendi, donde fue incautado residuos vegetales, dinero en efectivo, y otros objetos.
SEGUNDO: Acta de investigación penal del Cuerpo investigativo, donde dejan constancia del procedimiento llevado a cabo relativo a la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde fue incautado una sustancia presuntamente Marihuana con un peso Aproximado de 6 gramos con 750 miligramos.
TERCERO: Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada.
CUARTO: Planilla de decomiso de la sustancia incautada.
QUINTO: Planilla de decomiso de los objetos incautados.
SEXTO: Acta de inspección técnica al lugar del suceso.
SEPTIMA: Planilla de deposito del Vehículo incautado.
OCTAVO: Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento realizado, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
NOVENO: Experticia N° 058-05 al vehículo (Moto) Incautado.
DECIMO: Memorando de los registros policiales de los imputados.
DECIMO PRIMERO: Reconocimiento n° 066 a objetos incautados en el procedimiento de Allanamiento.
DECIMO SEGUNDO: Solicitud de Experticia Botánica a la sustancia incautada.
Actuaciones éstas que concatenadas con las declaraciones de los imputados vertida en esta sala, en donde manifiestan ser consumidores, es por lo que se desprende que los mismos presuntamente han tenido participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tiene su arraigo en ésta jurisdicción, ya que tienen su residencias en el Municipio Arismendi y por sus oficios no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos por mucho tiempo; asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción y por cuanto la pena no es sumamente alta; es por lo que conforme a los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, bajo la siguiente medida: Presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses .
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados RONAL ENRIQUE MARCANO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 27-01-78, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.731.806 , hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano , de oficio obrero, residenciado en: avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, cerca de la estación de Servicio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; ALI RAFAEL MARCANO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 15-05-76, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.731.804 , hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio Pescador, residenciado en la avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, a dos casas de la estación de Servicio, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JHONATHAN JOSE MARCANO RAMOS, venezolano, nacido en fecha no sabe , de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.622.152, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio: Pescador, residenciado en la avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, a dos casas de la estación de Servicio, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusden en virtud de que fueron detenidos en el acto mismo de la comisión del delito y por cuando faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene examen toxicológico a los imputados, Se ordeno remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libró boletas de libertades y oficio a la Prefectura de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y a la Comandancia de Policía de esta ciudad.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. LOURDES MARÍA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA

ABG: MILDRED DE SIMONE