REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001146
ASUNTO: RP11-P-2006-001146
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: RADEL RAMÓN RODRÍGUEZ CAMPOS Y ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG: JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIA: ABG: LAIMALIA MOYA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Marzo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

“ En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo: Vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se encuentra como imputados los ciudadanos Radel Ramón Rodríguez Campos Y Roy José Martínez Rodríguez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, solcito muy respetuosamente de este Tribunal que se le otorgue al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Radel Ramón Rodríguez Campos Y Roy José Martínez Rodríguez, son autores o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se le explica a los imputados el hecho que le imputa el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual los imputados manifestaron que sí y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifican así: Radel Ramón Rodríguez Campos, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 12-04-77, cédula de Identidad V14.064.602, obrero, hijo de Petra Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en Campo Ajuro, sector los Almendrones, casa s/n, y expuso: “Me adhiero al precepto constitucional” .El imputado Roy José Martínez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 18-07-1987, cédula de identidad V 18.591.779, obrero, hijo de Trinidad Rodríguez y Nicomedes Martínez, domiciliado en Campo Ajuro, Sector Los Almendrones, casa s/n y expuso: “Me adhiero al precepto constitucional”.
El Defensor Público quien expone: “Me adhiero a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito se le imponga la del Numeral Tercero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pido copias simples de la presente acta”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos: RADEL RAMON RODRIGUEZ CAMPOS Y ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, oído como han sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (25-03-2006), cuando una comisión de la policía Naval se encontraba por el sector Campo Ajuro, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al notar la actitud sospechosa de los ciudadanos de autos procedió a realizarles inspección corporal incautándole un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, al ciudadano Roy José Martínez Rodríguez y otra arma de fabricación rudimentaria, envuelta con una cinta color negra, con una pieza de tubo de agua que funge como cañón, al ciudadano Rabel Ramón Rodríguez Campo, por lo que procedieron a identificarlos, resultando ser los Imputados de autos.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en donde consta que la Policía Estadal, entrega el procedimiento, los detenidos y cadena de custodia de dicho cuerpo investigativo.
TERCERO: Reconocimiento 086 del cuerpo Investigativo a cuatro (04) cartuchos para escopeta calibre 12, sin percutir, marca giochi, Tres (03) cartucho sin percutar, sin marca visible, Seis (06) cartucho sin percutar marca SPL, arma de fuego de fabricación rudimentaria marca Chopo.
CUARTO: Resultado de la Experticia de mecánica y diseños N° 017 a un arma de fuego que resulto ser un revolver calibre 38 SPL.
QUINTO: Memorandun donde consta que los imputados registran entradas policiales.
SEXTO: Acta de Investigación Penal contentivo de traslado que hacen los funcionarios adscritos al mismo, donde al lugar de los hechos.
SEPTIMO: acta de inspección técnica en el lugar de los hechos que resulto ser calle principal Sector Bella Vista, Sector Campo Ajuro, Vía Pública, Carúpano del Estado sucre y donde no se recogió evidencias de interés criminalísticos. Actuaciones estas de donde se desprende que los imputados de autos, han podido tener presunta participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo en esta jurisdicción, ya que tienen su residencia en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por su oficios no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, la pena no es sumamente alta, así mismo no consta que los imputados tengan antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguiente medida: Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: Radel Ramón Rodríguez Campos, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 12-04-77, cédula de identidad V14.064.602, obrero, hijo de Petra Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en Campo Ajuro, sector Los Almendrones, casa s/n y Roy José Martínez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 18-07-1987, cédula de Identidad V 18.591.779, obrero, hijo de Trinidad Rodríguez y Nicomedes Martínez, domiciliado en Campo Ajuro, sector Los Almendrones, casa s/n, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de libertad junto con oficio y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. Cúmplase.
La Juez Cuarta De Control.

Abg. Lourdes M. Salazar Salazar.




La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.