REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000862
ASUNTO: RP11-P-2006-000862
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: RICARDO JOSÉ NAVARRO AMARISTA.
VICTIMA: RAFAEL AGUSTÍN MACHADO NUÑEZ.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG MILDRED DE SIMONE.
Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
“Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano: RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, por la comisión del Delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, hecho ocurrido en la ciudad de Carúpano en la calle juncal el 18 de febrero del corriente año, en horas de la noche cuando la victima transitaba y fue despojado de su celular por el hoy imputado iniciándose de inmediato la persecución por la victima logrando su captura, solicito a la ciudadana Juez que sea Admitida la presente acusación al igual que las pruebas en virtud que para la obtención se cumplieron con las formalidades del Titulo VII Capitulo I que regula lo relativo a las pruebas , en virtud de que guardan relación, y ayudaran en el debate, para esclarecer los hechos, solicito la Apertura del Juicio Oral y Publico y que se me expida Copia Simple. Es todo.”
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El imputado previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-11-1981 de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.396.232 de oficio electricista , hijo de: Ricardo Navarro y Margarita Amarista, residenciado en El Cerro La Gata, Casa s/n, cerca de una Antena de Electricidad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cual expuso:” Me acojo al precepto constitucional para que una vez admitida o no la acusación, declararé nuevamente”.
La defensa expuso: “Me Opongo a la pretensión fiscal, solicito se declare la desestimación de la acusación por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, de igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 318 COPP, se decrete el sobreseimiento de la presente causa “.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, por la comisión del delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del Rafael Agustín Machado Núñez, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.
Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal como para enjuiciar al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El acusado manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo”.
La defensa expuso: “Solicito conforme a lo establecido en el Articulo 376 del COPP se proceda a imponer la pena a mi defendido, y que previo a ello conforme a lo establecido en el Articulo 37 en concordancia con el Articulo 74 del Código Penal, se imponga en principio la pena en su limite mínimo con la evidente ausencia de antecedentes penales y que ello se le haga la rebaja del tercio en razón de la admisión de hecho, de igual forma asegurada como esta la resulta del proceso penal en el presente caso es decir la sentencia condenatoria y como quiera que ella constituye una pena leve a mi defendido, solicito se revise la medida privativa de libertad otorgándosele a mi defendido medida cautelares sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 del COPP, solicito copias simples”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 18 de Febrero de 2006, en horas de la noche la victima del presente asunto transitaba por la calle juncal de ésta ciudad, cuando se apersono el acusado de autos y de manera sorpresiva le arrebato de la pretina del pantalón del estuche de color negro donde se encontraba su teléfono celular, el teléfono, por lo que procedió a perseguirlo atrapándolo en la calle Acosta con Carabobo de ésta misma ciudad, e inmediatamente se presentó la comisión de la policía quienes inspeccionaron al acusado encontrándole en sus partes intimas el celular.
Establecidos así los hechos, tenemos que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, admitió los hechos imputados y aceptados por éste Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena: El delito de Arrebaton establece una pena que va de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CUATRO (4) AÑOS en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja al termino mínimo es decir DOS (2) años y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja UN TERCIO, es decir OCHO (8) Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano acusado RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN Y ASI SE DECLARA. Con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, éste Tribunal analizada como ha sido lo solicitado por la defensa y por cuanto ciertamente la pena impuesta es de solo un Año y Cuatro meses de Prisión, es por lo que conforme al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la misma, la cual consistirá en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la fecha del Auto de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO AMARISTA, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 28-11-1981 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.232, de oficio electricista , hijo de: Ricardo Navarro y Margarita Amarista, residenciado en el Cerro La Gata, casa s/n, cerca de una Antena de Electricidad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Arrebaton, previsto 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Agustín Machado Núñez. Asimismo para el condenado a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° y 456 último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 253, 256 0rdinal 3, 265 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro la respectiva boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Mildred De Simone
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