REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000902
ASUNTO: RP11-P-2006-000902
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JEFERSON MORAO.
DEFENSOR: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG: ELIZABETH SUÁREZ.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Marzo del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

“Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así mismo se materialice la orden de aprehensión acordada al imputado Jeferson José Morao, por encontrase incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Enobelys Zaragoza Jiménez, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 y 252 de la misma ley, Igualmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

El Ciudadano: Jeferson José Morao, expuso:“ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
La Defensa expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, una vez que de la presente acta no emanan suficientes elementos de convicción que sirvan para demostrar que el hecho imponible imputado y la responsabilidad de mi defendido. En es supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de que el accionante no ha acreditado peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. Solicito que se me expida copias simples de las actas levantadas al efecto, y de las actas procesales levantadas.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido a las partes y revisadas y analizadas las actas procesales éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Enobelys Zaragoza Jiménez, ya que se desprende de la actas procesales:
1) Denuncia formulada en fecha 14-10-2001, por la ciudadana ENOVELYS DEL VALLE SARAGOZA JIMENEZ, (victima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación estadal Carúpano, señalando a tres ciudadanos que se le acercaron cerca de el mercado municipal de esta ciudad a eso de las siete y treinta minutos de la mañana del día 14 de octubre del año 2001, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola color gris y que recibe el nombre de Jeferson Alias El Torito, quién luego de amenazarla de muerte le quito una moto marca Yamaha, modelo Zuki.
2 )Acta policial suscrita por el funcionario José Millán, en donde deja constancia de diligencias relativas a los registros policiales del ciudadano Jeferson José Morao y traslado al sitio donde ocurrió el suceso.
3) Inspección Ocular en la calle Acosta Sector El Mercado de Carúpano Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre.
4) Avaluó Prudencial al objeto del presente asunto y demás actas y existiendo elementos de convicción, de que el imputado ha tenido participación en el hecho punible que se imputa, pero apreciando las circunstancias del caso en particular se aprecia que el imputado tiene su residencia en ésta ciudad y apreciando de que no registra entradas penales, así mismo de que no tiene manera de obstruir ni modificar los elementos de convicción, y considerando que se le puede otorgar una medida menos gravosa, es por lo que en conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es presentación cada 8 días, por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo; en consecuencia se acuerda la medida cautelar solicitad por la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jeferson José Morao, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.599, Nacido en fecha 23-02-81, oficio: taxista, edad 25 años, domiciliado; Calle Versalles N° 21. Carúpano, Estado Sucre. y quien dijo ser hijo de: Lorenzo Bravo Cordero y Gisela Josefina de Morao por su presunta participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Enobelys Zaragoza Jiménez, consistente en presentación de cada 8 días, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar





La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez