REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000301
ASUNTO: RP11-P-2004-000301
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: LOVELIA MARCANO (FISCALÍA PRIMERA SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
ACUSADOS: CLETO PORFIRIO HERNÁNDEZ Y FREDDY JOSÉ SUAREZ.
DEFENSORES: ABG: EDGAR BRITO Y JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIO: ABG: IGNACIO LÓPEZ.
Visto en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo del 2006.
DE LA PRETENCIÓN FISCAL.
” Ratifico el escrito acusatorio que ríela en la presente causa y las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. En contra de los ciudadanos Cleto Porfirio Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente acuso al ciudadano Freddy José Suárez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismo ciudadanos solicito sea admitida en su totalidad y se fije la fecha para el juicio oral y público.”
DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
Cleto Porfirio Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 9.054.782, nacido el 12-09-49, edad 56 años, hijo de Demecio Rodríguez y de Modesta Hernández, residenciado en Tunapuy, Calle Santa Rosa N° 24, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: no declaro, es todo.
Freddy José Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 14.855.402, nacido el 25-07-73, edad 32 años, hijo de Alejandro Rodríguez (D) y de Leonilda Suárez Margarita y residenciado en Invasión de la Cacaotera, Tunapuy, Cerca de la calle Ali Primera y del Liceo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: no declararon, es todo.
Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal aun y cuando mi defendido reconoce la certeza de los hechos imputados. Tal oposición la fundamento en que mi defendido actuó en el presente caso en legitima defensa de su persona puesto que al ser agredido injustamente por el ciudadano Cleto Hernández, procedió a ejercer acciones para evitar las agresiones de su atacante, en razón de ello solicito se declare el sobreseimiento, en virtud de la existencia de causa de justificación de legitima defensa, declarándose así la desestimación de la acusación fiscal, es todo.
Abg. José Luis García, quien expone: La defensa solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la presente acusación y posteriormente se le otorgue el derecho de palabra a mi representado Cleto Hernández y luego a mi persona, es todo.
PUNTO PREVIO DEL TRIBUNAL
Éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial y precisando las motivaciones por lo cual se admite y siendo que es criterio de este Juzgador que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos para presumir que los ciudadanos Cleto Porfirio Hernández y Freddy José Suárez, son responsables de los delitos, Primero Cleto Porfirio Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el ciudadano Freddy José Suárez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismo ciudadanos, contando la acusación Fiscal con la debida fundamentación y además con la debida congruencia. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se niega la solicitud de sobreseimiento planteado por el defensor público Abg. Edgar Brito.
DE LOS ACUSADOS Y DE LA DEFENSA.
Cleto Porfirio Hernández quien manifestó: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del Proceso, es todo.
Freddy José Suárez, quien manifestó: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del Proceso, es todo.
Abg. Edgar Brito, quien expone: Solicitada como ha sido la suspensión condicional del proceso por mi defendido, solicito conforme a lo establecido en el articulo 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita dicha pretensión y se acuerde al imputado régimen probacional, es todo.
Abg. José Luis García, quien expone: Vista la admisión de hechos y solicitud de suspensión del proceso por parte de mi representado, el defensor público se adhiere a lo expuesto por mi representado y solicita la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal no hace objeción alguna en cuanto al pedimento de los imputados, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Éste Tribunal resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 Ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentación cada Cuatro (4) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año. La prohibición de fomentar problemas entre ellos mismos (Victimas).
Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Suspensión del Proceso por el lapso de un (01) año a los ciudadanos Cleto Porfirio Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 9.054.782, nacido el 12-09-49, edad 56 años, hijo de Demecio Rodríguez y de Modesta Hernández, residenciado en Tunapuy, Calle Santa Rosa N° 24, Municipio Libertador del Estado Sucre y Freddy José Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 14.855.402, nacido el 25-07-73, edad 32 años, hijo de Alejandro Rodríguez ( D ) y de Leonilda Suárez Margarita y residenciado en Invasión de la Cacaotera, Tunapuy, Cerca de la calle Ali Primera y del Liceo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo cumplir los acusados con las condiciones impuestas. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M. Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ignacio López
|