REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001748
ASUNTO: RP11-P-2005-001748

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: OSCAR ESNEY GUEVARA

FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VÍCTIMA: PIZZERÍA PAZZO PIZZA

DELITO: HURTO SIMPLE

SECRETARIO: ABG. MARISANDRA MILANO


Vista la Audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-001748, seguido en contra del ciudadano: OSCAR ESNEY GUEVARA, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la pizzería Pazzo Pizza; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado PEDRO NAVARRO, explanó su acusación en los siguientes términos:

“Presento formal acusación en contra del ciudadano Oscar Esney Guevara, por cuanto en fecha 20/04/2005 se recibió procedimiento policial suscrito por el agente (IAPES) Willians Veroe de la policía de Carúpano del Estado Sucre, por cuanto aproximadamente a las 6:15 p.m, de la fecha indicada, se encontraba de patrullaje en el centro de la ciudad, en compañía del agente Richard Aliendre, específicamente en la calle juncal a la altura del grupo escolar República de Haití, cuando observan a un ciudadano en veloz carrera y traía consigo una silla de aluminio, motivo por el cual se le dió la voz de alto e inmediatamente se apersonó el ciudadano Luis Alberto Carrera Quijada, manifestando que el sujeto aprehendido se presentó en su sitio de trabajo ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, en la Pizzería Pazzo Pizza y hurtó una silla y salió en veloz carrera, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Oscar Esney Guevara. Por tales hechos, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por su parte, la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Nuñez, expuso:
“Esta defensa señala que previa conversación con mi defendido, él me manifestó que admitirá los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo.”
Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 27/09/2005, en contra del ciudadano Oscar Esney Guevara; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.
Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”

Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO NAVARRO, en la cual acusa al ciudadano OSCAR ESNEY, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 20/04/2005, aproximadamente a las 6:15 p.m, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Agentes: Willians Veroe y Richard Aliendre, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle juncal a la altura del grupo escolar República de Haití, observan a un ciudadano en veloz carrera, quien traía consigo una silla de aluminio, motivo por el cual se le dio la voz de alto e inmediatamente se apersonó el ciudadano Luis Alberto Carrera Quijada, manifestando que el sujeto aprehendido se presentó en su sitio de trabajo ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, en la Pizzería Pazzo Pizza y hurtó una silla y salió en veloz carrera, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Oscar Esney Guevara; por tales hechos, el Fiscal acusó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años….”

En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de Uno a Cinco años de presión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de tres (03) años de presión, ahora bien, como quiera que la Defensa, alegó las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, en razón de ello se considera, que tiene buena conducta predelictual, en razón de ello es procedente la atenuante alegada por la Defensa, en razón de ello se procede a rebajar del término medio, quedando la pena en 2 años de prisión, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), tomando en cuenta que en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas, considerando que el bien jurídico afectado es un asilla de aluminio, en consecuencia la pena aplicable es de un (01) año de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: OSCAR ESNEY GUEVARA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-09-1977, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.813.424, de Oficio Mecánico, Residenciado en Calle 4, N° 9, las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas., hijo de Luis Jesús Boada y Fania Guevara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2006. -
La Juez Primero de Juicio

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria

Abg. Marisandra Milano