REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005403
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-005403

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-0597-01, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VALLEJO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 05/11/2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibió denuncia interpuesta por los ciudadanos Hector José Licet y Mirella del Valle Campos, quienes entre otras cosas manifestaron: “…Consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Mayo de 1998, bajo el número 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, que suscribimos un supuesto contrato de venta con pacto de retracto, con el ciudadano Luis Enrique Rojas Vallejos,…. Sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por una humilde casa ubicada en el sector El Lirio de esta ciudad. Asimismo dicho inmueble nos pertenece en plena propiedad según documento inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,… Por otro lado, el derecho de retracto se pactó por un (1) año, durante cuyo lapso tendríamos el derecho de recuperarlo previa la restitución de los gastos correspondientes,… la pretendida venta con pacto de retracto se realizó por la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), obligándonos como antes indicamos a recatar el bien objeto de la misma en el plazo de un (1) año contados a partir de la firma del documento……nosotros acudimos al ciudadano Luis Enrique Rojas Vallejos, con la finalidad de obtener un préstamo por la cantidad de Un Millón de Bolívares… sólo que éste, aprovechándose de nuestra precaria situación económica,…. Abusó de nuestra buena fé y nos persuadió induciéndonos a engaño, de que firmamos una supuesta venta con pacto de retracto, en una forma ilegítima e ilegal…”. En razón de tales hechos, la Representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, ordenó el inicio de la investigación y calificó como Estafa el presunto delito cometido por el ciudadano Luis Enrique Rojas Vallejos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 05/11/2001, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Hector Licet y Mirilla Campos, siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 05 de Diciembre de 2005, no constando en el presente asunto, ningún acto que interrumpa la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 464: “...El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

En consecuencia, considerando que el hecho objeto de este proceso se inició por denuncia interpuesta en fecha 05/11/2001, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto el delito de Estafa, prevé una pena de prisión de Uno (01) a CINCO (05) años, cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) años de prisión, siendo ésta la pena normalmente aplicable en el presente caso, por tal motivo la acción penal prescribe a los tres años, toda vez que para el delito de Estafa la pena normalmente aplicable es de tres años de prisión.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-005403, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VALLEJOS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.856, domiciliado en el Sector El Lirio de esta ciudad, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIA ACOSTA