REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005382
ASUNTO: RP11-P-2005-005382
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-068-01, seguida a los ciudadanos AURELIO JOSÉ LABRADOR y RANDY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 07/02/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Cesar Adolfo Viña González, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “….Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al capitán de la Guardia Nacional…. Randy Rodríguez, porque el día viernes 2 de Febrero del 2001, como a las 8:20 p.m, yo venía frente al colegio universitario…. Y me paró una comisión de la Guardia Nacional…y como no cargaba los papeles de la moto, el funcionario…me solicitó los papeles…luego me pidió la cédula….luego me dijeron que me presentara en el Comando a las diez de la noche de ese día con los papeles…..y el Guardia me atendió mal …me tuvieron sentado en una silla hasta las tres de la tarde……yo le estuve diciendo a él que yo había regalado un pescado al guardia que estaba en el muelle y el me dijo que yo lo había llamado lambuceo…y el Guardia Nacional que estaba en ese momento allí me pegó un pote de refresco por la cabeza y la cara y después de eso me esposó y Randy el capitán mandó a dos funcionarios, o sea tres guardias Nacionales para que me amarraran en un poste que está detrás del comando….y me dieron cada uno diez planazos y me estuvieron detenido todo el sábado y el domingo….”. Ahora bien, a la víctima se le practicó reconocimiento médico legal, en el cual se deja constancia que el ciudadano Cesar Adolfo Viña Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.316, presentó lesiones el 03/02/2001 y se apreció hematoma de 3 x 2 en región glútea izquierda y derecha, ameritando un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicación; tal y como se evidencia en el folio 09 del presente asunto; razón por la cual la representante del Ministerio Público, inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y una vez efectuada las investigaciones de rigor, quedaron como imputados los ciudadanos Randy Rodríguez y Antonio José Labrador.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 07/02/2001; mediante denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Cesar Adolfo Viña González, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los acusados, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 02/02/2001 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 1 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 110 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Por su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 5 años y 1 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-005382, seguida a los ciudadanos AURELIO JOSÉ LABRADOR, quien es Venezolano, mayor de edad, de profesión Cabo segundo de la Guardia Nacional de esta ciudad y RANDY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión Capitán de la Guardia Nacional de esta ciudad;, a quienes se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIA ACOSTA
|