REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CITCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001185
ASUNTO: RP11-P-2006-001185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, a quien le atribuyó el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ysbelis Maidelis Ramos Jiménez; asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa y lo manifestado por el imputado, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 30-03-2005, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 30-03-2006, suscrita por el Sub Inspector Joel Brito, mediante la cual deja constancia, que en fecha 30/03/2006, aproximadamente a las 10:30 a,m… la ciudadana Ysbelis Maidelis Ramos Jiménez….le informó que un sujeto le había arrebatado un teléfono celular….marca motorota, modela C215, en la calle independencia a la altura de la Phillips… le indiqué al imputado si portaba algún objeto adherido a su cuerpo que lo comprometiera en una conducta delictiva, manifestándome el mismo que no ocultaba nada y en presencia de la víctima le realicé una inspección corporal de acuerdo al art. 205, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía, del lado derecho un teléfono celular marca motorota, modelo C215….y se le practicó la detención….” Segundo: Acta de entrevista, de fecha 30/03/2006, rendida por la víctima ciudadana Ysdelis Maidelis Ramos Jiménez, quien manifestó: “El día jueves 30/03/2006, siendo aproximadamente como las 10:15 minutos de la mañana, me desplazaba caminando con mi mamá, por la calle independencia, específicamente en el centro comercial la phillips, observé a un sujeto que venía detrás de nosotras, que vestía camisa azul con pantalón de jeans, cuando sentí que el sujeto me sacó mi teléfono celular, del bolsillo del pantalón de la parte trasera del lado derecho, y salió corriendo….” Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 530, de fecha 30/03/2006, suscrita por el funcionario Fermín Millan y Luis Salazar, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Avalúo y Reconocimiento N° 043, de fecha 30/03/2006, suscrito por los funcionarios Luis Salazar y Dick Mundarain, quienes dejan constancia, de la experticia practicada a un celular, valorado en 300.00,00 bs. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales, asimismo tiene su residencia fija, y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ser MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.501, de profesión u oficio trabajo en el mercado vendiendo sardina, hijo de Miguel del Valle Granado y Solangel Josefina Caraballo; domiciliado en la siguiente dirección Guayacán de las Flores, Sector Dos, Vereda El Monazo, calle 46, casa s/n, un ranchito que queda frente el Monazo, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene lo conducente a fin de que se le practique reconocimiento médico legal al imputado.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías