REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CITCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001184
ASUNTO: RP11-P-2006-001184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, en contra del ciudadano Delvis José Romero, a quien le atribuyó el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Andrea de Lourdes Viñoles de Mosqueda; asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 30-03-2005, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Gonzalo García, mediante la cual deja constancia, que el día 30 de Marzo, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la comunidad de San Martín y específicamente a la altura del Liceo Pedro Arismendi Brito, al lado de un taller mecánico, fui abordado por una ciudadana que al entrevistarse manifestó llamarse Andrea de Lourdes Viñoles de Mosqueda….quien me informó que sus sobrinos tenían a un sujeto atrapado en el interior de su residencia, apoderándose de un bolso de color verde, contentivo de varios objetos de trabajo de albañilería, nos dirigimos a la casa de la víctima, una vez allí, dos jóvenes me hicieron entrega del sujeto en mención y un bolso de color verde contentivo de un radio reproductor estereo cassette, Marca Silver, una esponja de albañilería, una cuchara, una llana, una lima, dos destornilladores, una llave de lavadero y un cuchillo.” Segundo: Acta de entrevista rendida por la ciudadana Andrea Viñoles de Mosqueda, de fecha 30/03/2006, mediante la cual manifestó; “….siendo aproximadamente las 9:30 a.m, del día 30/03/2006, me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi hijo de cinco años de edad……cuando sentí un ruido….visualicé a un sujeto a quien apodan el costeño, observé que tenía en la mano un cuchillo….salí corriendo con la niña a la parte de afuera y le informé a mis sobrinos que estaba un hombre en el interior de la casa…” Tercero: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Enrique Jesús Viñoles Reyes, de fecha 30/03/2006, mediante la cual informa: “….el día jueves 30/03/2006….como a las 9:20 minutos de la mañana, me encontraba en mi casa cuando se presentó mi primo de nombre Ernesto José Viñoles, cuando me informó que en la casa de mi tía….estaba un sujeto introducido….me dirigí con mi primo a la residencia de mi tía al entrar a la misma…encontramos a un sujeto saltando la tapia con un bolso de color verde y conjuntamente con mi primo lo atrapamos….” Cuarto: Acta de entrevista, de fecha 30/03/2006, rendida por el ciudadano Ernesto José Viñoles, quien entre otras cosas manifestó: “….el día jueves 30/03/2006….como a las 9:20 minutos de la mañana, me encontraba en un taller….cuando se presentó mi tía…. informando que en el interior de su casa se encontraba un sujeto…. Me dirigí a buscar a mi primo…. Para que me apoyara para capturar al sujeto…..observamos a un sujeto que estaba tratando de brincar la tapia, con un bolso de color verde, donde procedimos a detenerlo…con un bolso contentivo de varios objetos...” Quinto: Avalúo real y reconocimiento N° 042, de fecha 30/03/2006, suscrito por los expertos del C.I.C.P.C. Luis Salazar y Dick Mundarain, quienes dejan constancia del valor actual de los objetos incautados. Sexto: Acta de Inspección Técnica N° 529, suscrita por los funcionarios Fermín Millan y Luis Salazar, en la cual dejan constancia del lugar del suceso. Ahora bien, esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, por cuanto estamos en presencia del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más protegido para el ser humano como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02-09-2005, en contra del imputado ser DELVIS JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Guiria de la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-12-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.064.385, de profesión u oficio no definida, hijo de José Rodríguez y de Sonia Romero; domiciliado en la siguiente dirección Carúpano arriba, calle principal, cerca de la cancha, casa s/n, San Martín Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Andrea de Lourdes Viñolez de Mosqueda. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías