REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000766
ASUNTO: RP11-P-2006-000766
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-335-02, seguida al ciudadano LUIS ENEMENCIO MARTINEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación en fecha 24-05-02, mediante denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional de esta ciudad, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIQUEZIS MARCANO, quien expuso: “En el día de hoy como a las 9:40 de la mañana, me encontraba en el mercado municipal de Carúpano y cuando iba para la Urbanización La Viña….donde estaba un puente había como cinco ciudadanos…..y cuando iba a treinta metros de donde estaban estos ciudadanos, sentí cuando un muchacho me arrebató la cartera y salió corriendo hacia el sector campo ajuro…en ese momento iba pasando un jeep de la Guardia Nacional, y los guardias me vieron cuando yo estaba gritando y yo les hice una seña hacia donde había salido corriendo el que me arrebató la cartera….y como a cinco minutos regresaron con un ciudadano que al yo verlo lo identifiqué como el que me había arrebatado la cartera, luego me entregaron la cartera que la tenía el mencionado ciudadano….”; por tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 24/05/2002; siendo recibidas las actuaciones por ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/02/2006, es decir, cuando ya se encontraba evidentemente prescrita la acción penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 458: “….Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 24/05/2002 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 458 del código penal, prevé pena de prisión de seis a treinta meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 18 meses de prisión, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 10 meses, se encuentra acreditado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000766, seguida al ciudadano LUIS ENEMENCIO MARTINEZ FERRER, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.442.321, casado, albañil, residenciado en el sector Copacabana, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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