REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000310
ASUNTO: RP11-P-2006-000310


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000310, seguido en contra del ciudadano: José del Valle Jímenez González, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/01/83, Cédula de Identidad Nº V-16.626.873, de profesión u oficio albañil, Domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dimas Enacranación Díaz; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada CRISTINA MIJARES, explanó su acusación en los siguientes términos: “Se le atribuye al acusado José del Valle Jiménez González el hecho de que el día 13/01/2006, siendo aproximadamente la 01:17 horas de la tarde el ciudadano Dimas Encarnación Díaz venía saliendo, de las instalaciones del Banco Carona ubicado en la calle Acosta con Chimborazo de esta ciudad, momentos cuando se le acercó el acusado de autos y le introdujo las manos en el bolsillo posterior del pantalón, sacándole la cartera la cual contenía la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, comprobante de identificación cédula de identidad, y una libreta de ahorros del Banco de Venezuela, quien luego de haber cometido el hecho salió corriendo dándose a la fuga, con dirección hacia el sector barrio Obrero, en virtud de lo sucedido varias personas que se encontraban cerca del Lugar del hecho salieron en su persecución, siendo capturado el up supra ciudadano por las inmediaciones del sector por dos ciudadanos que iban a bordo de una moto incautándole al mismo una libreta de ahorro del Banco de Venezuela y una cartera de semi cuero de color marrón contentiva de un comprobante y una cédula de identidad a nombre del ciudadano Dimas Encarnación Díaz, luego lo trasladaron hasta el comando de la policía de esta ciudad, quedando el mismo detenido, por lo solicito sea admitida la presente acusación al igual que las pruebas ofrecidas, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, es todo.” En virtud de la acusación presentada por parte de la representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano José del Valle Jiménez González, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Penal, es decir, en el delito de Hurto Agravado, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Hurto Agravado, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, expuso: “En atención a lo manifestado por mi defendido, solicito del tribunal, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 49 ordinal 3° constitucional, toda vez que el mismo establece las garantías que ampara a mi defendido en hacer una rebaja inferior al limite mínimo de las penas a aplicar, y por cuanto se recuperaron los objetos, solicito se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. Pido al tribunal por la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, en la cual acusa al ciudadano José del Valle Jimenez, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/01/83, Cédula de Identidad Nº V-16.626.873, de profesión u oficio albañil, Domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 13/01/2006, siendo aproximadamente la 01:17 horas de la tarde el ciudadano Dimas Encarnación Díaz venía saliendo, de las instalaciones del Banco Carona ubicado en la calle Acosta con Chimborazo de esta ciudad, momentos cuando se le acercó el acusado de autos y le introdujo las manos en el bolsillo posterior del pantalón, sacándole la cartera; por tales hechos, la Fiscal acusó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Hurto Agravado. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, considerando que el delito se cometió con destreza, en consecuencia encuadra dentro del artículo antes mencionado, el cual establece: Artículo 452: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público….” En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD:


El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, como quiera que la Defensa, alegó las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que el objeto del hurto fue recuperado, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, que la cartera hurtada con la respectiva documentación se recuperó, en razón de ello, a criterio de esta juzgadora, esa circunstancia aminora la gravedad del hecho, en razón de ello es procedente la atenuante alegada por la Defensa, en razón de ello se procede a rebajar del término mínimo, quedando la pena en 2 años de prisión, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), tomando en cuenta que en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas, considerando que el bien jurídico afectado es una cartera, en consecuencia la pena aplicable es de un (01) año de prisión. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida cautelar efectuada por la defensa, esta juzgadora la considera procedente, toda vez que la pena impuesta es de un año de prisión, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por cuanto se trató de un hurto de una cartera, y como quiera que una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre el contenido del último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener objeción alguna en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia, se acuerda medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA :

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: José del Valle Jiménez González, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/01/83, Cédula de Identidad Nº V-16.626.873, de profesión u oficio albañil, Domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13 de Enero del 2007. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los treinta y un días del mes de Marzo del año 2006. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretario de Sala

Abg. Carmen Marisandra Milano