REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Tercero de Control
Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado realizad en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Angel Díaz Bernal en contra del ciudadano Ángel Nerice Alcalá, a quien le atribuyó el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Isai Aguilera Marcano, así mismo oída la declaración de la víctima, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Consta cursante a los folios 29 al 32 del presente asunto sentencia Interlocutoria dictada por el Juez que presidía el Tribunal Primero de Control en fecha 02 de Septiembre del 2005, mediante la cual ordenó la Aprehensión del ciudadano Angel Merice Alcalá, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Daniel Isai Aguilera Marcano: Cabe destacar que aún y cuando quien aquí decide, no emitió dicha Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 14-10-2004, suscrita por la Dra. Carmen Belén Guarata en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 06-08-2005, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 06-08-2005 suscrita por el Sub Inspector Amaya Rafael, en la cual deja constancia: “Que se traslado al sitio del suceso y verificó que se encontraba un cadáver de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, logrando identificarlo como Daniel Isaías Aguilera Marcano, venezolano, residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba.” Segundo: Inspección N° 262 de fecha 06-08-2005, suscrita por los funcionarios Rafael Amaya y Franklin González, quienes efectuaron la inspección al sitio del suceso manifestando que visualizaron en el pavimento el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, observándole una herida cortante producida por arma blanca tipo machete, en la región lateral del cuello lado izquierdo” Tercero: Acta de entrevista de fecha 06-08-2005 suscrita por el ciudadano Julían José Cedeño, rendida ante el CICPC sub. Delegación Guiria, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En eso venía corriendo mi hermano de nombre Israel Otilio Cedeño…. Detrás de el venía con un machete en las manos….el ciudadano Angel… mi hermano se cayó…y Angel con el machete trato de agredirlo y mi hermano le suplicó que no lo agrediera…en eso llegó Daniel Aguilera..acercándosele a Angel….diciendole que que iba a hacer, fue cuando angelse le acercó a Daniel y con el machete y sin decirle nada, le tiró un machetazo, cortándolo por el cuello….y Angel salio corriendo dandose a la fuga y no se sabe para sonde se fué” Cuarto: Acta de entrevista de fecha 06-08-2005, suscrita por el ciudadano Israel Otilio Cedeño Salazar en la cual manifestó: “…ayer 05-08-2005 estabamos angito, morocho y yo en una esquina cerca de la casa de Daniel…tuve un intercambio de palabras con morocho …en eso Angito se metió gritando que pasa…luego el salio para su casa…traía un machete en la mano, yo salí corriendo y el se pego detrás de mi… caí arrodillado y el me puso el machete en el cuello y me dijo pierdete de aquí…Salí corriendo para mi casa…al rato llego mi hermano y dijo que Angito había matado a Daniel de un machetazo” Quinta: Acta de entrevista de fecha 16-08-2005 rendida por el ciudadano Nessi Liconti Pablo José quien manifestó: “ estábamos …en la casa de Daniel Aguilera…escuchamos una discusión…Daniel se paro a ver lo que pasaba, en eso llegó Angel Alcalá y le dio un machetazo en el cuello…luego Angel Alcalá salió corriendo con el machete en la mano y se fue .” Sexto: Certificado de Defunción cursante al folio 26, correspondiente al ciudadano Daniel Isai Aguilera Marcano. Séptimo: Reconocimiento Medico Legal cursante al folio 36 de fecha 11-08-2006, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, quien deja constancia que el cadáver de Daniel Isai Aguilera Marcano presentó herida cortante que intereso planos profundos a nivel de región latero cervical izquierda de trece centímetros de longitud, señalando que la causa de la muerte es por anemia aguda producida por herida cortante en región cervical izquierda. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02-09-2005, en contra del imputado Ángel Merice Alcalá, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-05-1968, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.937.887, de profesión u oficio agricultor, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá, domiciliado en la siguiente dirección Rio Chiquito Arriba, Sector Las Viviendas, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Isai Aguilera Marcano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, haciendo la salvedad que en virtud de que el imputado manifestó que su vida corre peligro en el Internado, deberá tomar las previsiones necesarias a fín de garantizar la vida y la integridad física del imputado . Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las cinco y cuarenta y nueve pm (05:49 PM)
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria
Abg. Mary Elena Farías