REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003814
ASUNTO: RP11-P-2005-003814
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentaciones de detenidos, celebrada en el día de ayer y oído lo manifestado por las partes este tribunal a los fines de decidir, observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de delito que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito lesiones personales graves tipificado en el artículo 417 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación de los mismos en la comisión de dicho delito; se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena no es de gran entidad como para presumir que el imputado puede ocultarse o fugarse u obstaculizar la búsqueda de la verdad, en razón de ello a criterio de quien aquí decide lo provente y ajustado a derecho es Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación de cada treinta días por Ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses y no fomentar problemas con la víctima. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2.005, en consecuencia, se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Salvador Yacott Caraballo, Venezolano, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-11-1981, titular de Cédula de Identidad N° V-15.554.656, de Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en Sector las Delicias, Calle San Ramón, casa N° 30. Puerto la Cruz y en la Llanada de Puerto Santo, Sector el Rincón, casa S/N. Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo". Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados quien dijo llamarse Freddy Rafael Mujica Caraballo, Venezolano, Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-09-85, titular de Cédula de Identidad N° V-17.407.650, Estudiante, domiciliado en Llanada de Puerto Santo, calle principal, frente a la Plaza Bolivar. Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Freddy Mujica y Carmen Caraballo, de conformidad con el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada 30 por Ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses y no fomentar problemas con la víctima. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2.005, en consecuencias se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policías de Esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria
Abg.- Maria M Acosta
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