REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001291
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-001291
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: SANTOS JOSÉ CARRERA y RAFAEL JOSÉ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 27-11-1997, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en donde aparecen como imputados SANTOS JOSÉ CARRERA y RAFAEL JOSÉ ACOSTA y como víctima CRISTINA SAN VICENTE CALZADILLA, por los hechos ocurridos en la calle juncal de Guiria, Estado Sucre, lugar donde los imputados antes mencionados aprovechando un descuido de la víctima, se llevaron la cartera , contentiva de cuarenta y seis mil bolívares en efectivo.”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 27/11/1997, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANVICENTE CALZADILLA CRISTINA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad, ha trascurrido más de 8 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión detrás años o menos….”
Considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte del representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 453 del código penal, prevé pena de prisión de seis meses a tres años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 1 año y 9 meses de prisión, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 8 años y 4 meses, se encuentra acreditado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-001291, seguida a los ciudadanos SANTOS JOSÉ CARRERA y RAFAEL JOSÉ ACOSTA; suficientemente identificados en actas, a quienes se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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