REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005608
ASUNTO: RP11-P-2005-005608

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Oída la solicitud efectuada y visto el escrito presentado en fecha 14/02/2006, por el Abogado PEDRO MOSQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOERMAL JOSÉ FERMÍN GUZMAN, imputado en el asunto arriba numerado, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MÉLIDA JOSEFINA CAMPOS, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a objeto de que sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo lo siguiente:
“El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, nace cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…..De las actas procesales se evidencia que el ciudadano Joermal José Fermín Guzman, desde el mismo momento en que se celebró la audiencia de presentación del imputado, ha procurado colaborar con la investigación al permitir la realización de la prueba seminal, la cual al resultar positiva servirá para fundar su condena……mi defendido ha adoptado una conducta de someterse al proceso, ya que las tres veces que fue citado para comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, éste hizo acto de presencia….Por lo antes expuesto y en contraposición a la solicitud de mantenerse la medida de privación de libertad, a que se refiere la acusación fiscal, solicítole Ciudadano Juez, que revoque la misma, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a mi defendido cualquier otra medida cautelar sustitutiva, que sea menos gravosa, a objeto de enfrentar un posible juicio, en libertad gozando de su derecho constitucional de presunción de inocencia…”

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el imputado JOERMAL JOSÉ FERMÍN GUZMAN, fue privado judicialmente de libertad el día 20/12/2005; y en fecha 16/01/2006, se celebró audiencia de solicitud de prorroga, en la cual la Juez Tercero de Control Abg Yaunis Villegas, acordó la prorroga solicitada por el fiscal. Ahora bien, en fecha 01/02/2006, la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado en el presente asunto, por lo que este tribunal, acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 20/02/2006, la cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despacho, razón por la cual se acordó fijar una nueva oportunidad para el día 15/03/2006, difiriéndose a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se le practicara examen psiquiátrico a la víctima, por lo que se pautó para el día de hoy. De lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente asunto, no ha habido retardo procesal, considerando que el imputado tiene tres meses privado de libertad y este tribunal ha cumplido con los lapsos procesales y con la fijación de las respectivas audiencia, no obstante, no se ha realizado la audiencia por causas no imputables a este tribunal.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, merecen una pena privativa de libertad, y con respecto al delito de violación la pena es de diez años a quince años de prisión, toda vez que la representación fiscal uno de los delitos que le atribuye es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que se estima que no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, así como tampoco ha sobrepasado el límite previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad; considerando además que dicha medida de coerción personal no es desproporcionado en relación a la gravedad de los delitos y a la sanción probable tomando en cuenta que con respecto al delito de Violación la pena oscila entre 10 a 15 años de prisión, estimando que es una pena elevada la cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, asimismo se estima que podría influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad, en consecuencia y como quiera que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, considerando que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentran acreditados por la pena que pudiera eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados del ser humano, como lo es el honor, así como la vida, toda vez que al imputado también se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en consecuencia, considera quien aquí decide, que la medida de coerción personal impuesta es para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por lo que en modo alguno se han conculcados los derechos constitucionales del mismo, como lo señala la defensa, por cuanto si bien es cierto en nuestro sistema acusatorio, el estado de libertad es la regla, y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, no es menos cierto que la detención y en consecuencia la privación de la libertad del imputado, es consecuencia de una orden judicial, dictada por un tribunal competente para ello, tal y como lo consagra el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del imputado JOERMAL JOSÉ FERMIN GUZMAN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.043, nacido en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,

Abg. MARY ELENA FARIAS