REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002887
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-002887

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ REINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 04-07-05, al momento que se realiza la detención del ciudadano NESTOR JOSÉ REINA, por una comisión de la Guardia Nacional, quien para el momento, de su detención portaba un arma de fuego, seguidamente se trasladó al ciudadano al Recinto Policial de Guiria….. as u ves se notificó que el arma encontrada en las pertenencias del ciudadano arriba mencionado será enviada al C.I.C.P.P. Guiria a fin de que se le realice la correspondiente Experticia….”
En virtud de tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 04-07-05; siendo que en fecha 06/07/2005, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juez Yaunis Villegas acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NESTOR JOSÉ REINA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que el resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar la carencia de las declaraciones de testigos presenciales del procedimiento lo cual deja a la representación fiscal sólo con lo dicho de los funcionarios actuantes, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para condenar al imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, ciertamente en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencia reiterada que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
En consecuencia, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 8 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-002887, seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ REINA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, agricultor, indocumentado, residenciado en la población Quebrada Seca, Sector Caratal del Municipio Arismendi; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS