REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000816
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-000816

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida por ese despacho, con el N° 19-F7-2C-1931-04, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 278 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 22-01-03, se recibe procedimiento del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Carúpano, notificando el inicio de una averiguación de oficio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: El ESTADO VENEZOLANO donde se deja constancia: “Siendo las 3:30 p.m, del día de hoy miércoles 22-01-2003, se efectuó una requisa general en las salas disciplinarias, se decomisó en el calabozo N° 04 en el interior de una pared de ladrillos un arma de fuego (pistola) calibre 25, serial 1344895, automática, trece (13) proyectiles del mismo calibre, dos (02) cápsulas N° 12 y 16 sin percutir….”. En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 278 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 22/01/2003. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por este Tribunal en fecha 13/02/2006. No obstante cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo a criterio de esta juzgadora la calificación jurídica sería Ocultamiento de arma de fuego. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 22/01/2003, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 2 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; tomando en cuenta, que en el presente asunto, sólo consta una denuncia de fecha 18/04/2004 y dos oficios suscritos por la Fiscal Lovelia Marcano, no constando ninguna otra diligencia de investigación. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000816, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 278 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS