REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000807
ASUNTO: RP11-P-2006-000807
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F7-2C-1927-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, , seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 12-01-2003, se recibe procedimiento del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Carúpano, notificando el inicio de una averiguación de oficio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: JOSÉ DAVID MENESES…..y JOSÉ IGNACIO DIAZ HERNÁNDEZ (recluidos en el internado judicial de Carúpano), donde se deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 2:50 p.m del día Domingo 12 de Enero de 2003, en momentos que se estaba efectuando la salida de los familiares y amistades que visitaban a los internos, se oyeron dos detonaciones de arma de fiuego, por lo tanto acudimos hacia las salas disciplinarias de donde habían sonado los mismos, en al entrada hacia la sección pedagógica se encontraban dos internos con heridas, los cuales de inmediato fueron pasados a la enfermería, donde se identificaron como José David Meneses y José Ignacio Díaz Hernández, quienes presentaron heridas por arma de fuego en el intercostal izquierdo sin signo de salida, siendo trasladados al servicio de enfermería del Hospital General de esta ciudad, debidamente custodiados por efectivos de la Guardia Nacional quedando recluidos en dicho centro por orden médica y bajo la debida custodia por parte de funcionarios civiles de este internado judicial.”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 12/01/2003; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 420: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte….”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 12/01/2003 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 2 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000807, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS