REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000782
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-000782

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida por ese despacho, con el N° 19F2-2C-080-03, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 07/02(03, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por el ciudadano MENESES MAGNO RAFAEL, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco….a fin de denunciar que personas desconocidas sustrajeron del Jardín de Infancia Carúpano….donde estoy residenciado actualmente, ya que estoy haciendo trabajos de albañilería allí, un maletín ejecutivo con combinación…..el cual contenía una pistola, marca Rossi, modelo 272, calibre 38, serial AA141107….dos anillos de oro amarillo, los dos con piedras amarillas….una cámara fotográfica, no recuerdo la marca de color negro….. y la cantidad de Un millón de bolívares en efectivo…..esto sucedió el día de hoy…el maletín se encontraba colocado sobre una cava en el patio donde estábamos trabajando en el patio…. Yo estaba entretenido echándole agua al trompo y cuando voltié ví que iban dos tipos corriendo con el maletín y gritaban que no se mueva nadie que vamos armados…es todo”. En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 0702/2003, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MENESES MAGNO RAFAEL. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por este Tribunal en fecha 10/02/2006. No obstante cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte del representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 457: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 07/02/2003, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 1 mes; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; no constando en el presente asunto ninguna diligencia de investigación en la cual se logre la individualización de los autores del hecho. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000782, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS