REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000748
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-000748
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-739-02, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: En fecha 13/12/2002, se inició el presente proceso, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONZO CRUZ BUENO, , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Denuncio que dos ciudadanos desconocidos se presentaron al depósito de la Coca Cola de esta ciudad….y le manifestaron al vigilante de guardia que yo había mandado a buscar la máquina batidora de crema para helados de barquilla, que yo guardaba en ese depósito, y el vigilante les creyó y se las entregó…es todo”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 13/12/2002. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por este Tribunal 09/02/2006; es decir, después de estar prescrita la acción penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte de la representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 13/12/2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000748, seguido a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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