REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000914
ASUNTO: RP11-P-2006-000914

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano NERY GREGORIO AZOCAR ROMERO, imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, mediante el cual solicita a este tribunal la libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 250 párrafo 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Que en fecha 24/02/2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juez Tercero de Control Abg. Yaunis Villegas, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NERY GREGORIO AZONCAR ROMERO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de lesiones personales. Asimismo se constató por el sistema juris 2000, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, así como tampoco a solicitado la prorroga respectiva; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de coerción personal impuesta y en su lugar sustituirla por una menos gravosa, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de 6 meses; de conformidad con lo previsto en el párrafo 7mo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250:
“….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revocar al Privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano NERY GREGORIO AZOCAR ROMERO, quien es Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.808.359, nacido el 17/09/1974, hijo de Juana Romero y Ängel Azocar, residenciado en el Caserío Yoco, calle principal, casa N° 53, Municipio Valdez, Estado Sucre; y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7° del artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
Abog. MARY ELENA FARIAS