REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000883
ASUNTO: RP11-P-2006-000883
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-369-04, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GARVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inició en fecha 04 de Octubre de 2004, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en donde el funcionario JOSÉ MILLAN GUZAMNA, adscrito a esa Sub-Delegación, manifestó que ser encontraba en horas de la mañana de ese mismo día en el Hospital General de esta ciudad, realizando diligencias, en compañía del funcionario ANTONIO MUNDARAIN, en donde se entrevistaron con el funcionario Filman García, quien se encontraba de guardia en el Hospital, quien les informó que a las 3:30 horas de la madrugada ingresaron a dicho centro asistencial los ciudadanos DANIEL FERNANDO BONILLO GONZÁLEZ, presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda, herida por arma blanca en la cabeza y fractura en la clavícula derecha y JESÚS ERNESTO MOYA LÓPEZ, presentando heridas de perdigones en la pierna izquierda, hecho ocurrido en le Barrio El Lirio, Carúpano, Estado Sucre; Ahora bien, de conformidad con el reconocimiento médico legal practicado a las víctimas, se trata de una lesión gravísima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, ha transcurrido mas de seis meses, es decir, mas de 1 año y 5 meses, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; no lográndose ni siquiera la identificación de los presuntos autores del hecho; en consecuencia, se estima procedente autorizar al Fiscal del Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud de que no se desprende de las actuaciones revisadas, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por la cual esta juzgadora estima procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000883, seguida a personas desconocidas, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARIAS