REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000784
ASUNTO: RP11-P-2006-000784

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F7-1392-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, , seguida a personas por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 19-08-2004, se recibe denuncia del órgano receptor notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: DAVID GREGORIO BASTARDO….quien manifestó: “Estábamos tomando en la plaza y nos fuimos Richard y yo a hacer un sancocho para la casa un señor de nombre Alí, cuando íbamos por junto al comando, habían unos policías ahí, entonces nos pararon, ellos nos dicen que si teníamos drogas encima nos iban a caer a golpes, yo como estoy seguro que no tengo nada yo les dije bueno regístrenme, bueno me registraron y no me consiguieron nada, entonces el que andaba conmigo de nombre Richard le consiguieron una bolsita, bueno por él me cayeron a palo a mí…”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 19/08/2004; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito objeto de este proceso, no se atribuyó a persona alguna toda vez que no se individualizó a los imputados. No obstante el delito de Lesiones Personales Menos Graves se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 19/08/2004, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 años y 7 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; tomando en cuenta, que en el presente asunto, sólo consta una denuncia de fecha 19/08/2004 y dos oficios suscritos por la Fiscal Lovelia Marcano, no constando ninguna otra diligencia de investigación. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000784, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS