REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000771
ASUNTO: RP11-P-2006-000771
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-0559-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 08/09/2002, en virtud de la transcripción de novedades diarias, la cual copiada textualmente dice así: “Se recibe llamada telefónica de parte del cabo 1ero, Luis León, destacado en el Hospital Central de esta ciudad, informando el ingreso del ciudadano Humberto Bautista Carreño Carreño, de 20 años de edad, procedente del sector Colinas de El Valle, presentando herida producida por arma blanca, en la región hipogástrica, desconociéndose más detalles.-“
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 08/09/2002; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 08/09/2002 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 6 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión detrás años o menos….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 417 del código penal, prevé pena de prisión de uno a cuatro años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 2 años y 6 meses de prisión, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 10 meses, se encuentra acreditado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000771, seguida a personas desconocidas; a quienes se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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