REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004160
ASUNTO: RP11-P-2005-004160

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: RAFAEL ALBERTO CEDEÑO

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VÍCTIMA: MARIAN ANDREINA VIÑOLES RAMOS

DELITO: SEDUCCIÓN A MENOR Y
LESIONES PERSONALES GRAVES

SECRETARIA: ABG. MARY ELENA FARIAS


Vista la Audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-004160, seguido en contra del ciudadano: RAFAEL ALBERTO CEDEÑO, a quien la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, acusó por la comisión de los delitos de SEDUCCIÓN A UNA MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GARVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIAN ANDREINA VIÑOLES RAMOS; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara, explanó su acusación en los siguientes términos:

“"Presentó formal Acusación en contra del ciudadano Rafael Alberto Cedeño, como autor responsable por la comisión de los delitos de SEDUCCIÓN a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Solicito se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que se ordene la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta."

Por su parte la víctima Marian Andreìna Ramos, manifestó que no quiere declarar. No obstante la ciudadana PETRA ASUNCIÓN RAMOS DE VIÑOLES, en su condición de madre de la víctima expuso:
“Primeramente llegamos a un acuerdo con este señor sobre este caso y yo hablo con mi hija que me diga la verdad, porque quiero que sea algo justo y le pregunte si a ella la obligaron y ella me dijo que no, que ella iba porque ella quería y como yo estaba acostumbrada a dejar a mis dos hijas allá en la casa del señor porque eran mis amigos y como a mi hija grande salió embarazada y tuvo problemas y yo la tuve que ir a cuidarla, después que la niña nació, estaba enferma y tuve que ir a cuidarla y lamentablemente la bebé se murió y como yo tengo nueve años que me deje de mi marido y tuve que salir a trabajar y dejar a mis hijas solas, pero como en el colegio le mandaron a hacer unos exámenes, para pasar a primer año, entonces me sorprendo cuando me dice que Marian esta enferma y le mandan a hacer ese examen y yo le cumplí con el tratamiento, pero le pregunto a ella y ella me dijo que había tenido relaciones con otro antes, por eso no se si en realidad fue ese señor.”

Por su parte, la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Nuñez de Talavera, expuso:
“Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicito la aplicación de la pena pido al tribunal que siga el Procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que se me expida copia simple de la presente acta.”
Una vez oída la acusación explanada por el Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 30/08/2005, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO CEDEÑO; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.
Ahora bien, el imputado RAFAEL ALBERTO CEDEÑO, quien es Venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.949.326, nacido en fecha 13-05-1953, Profesión u oficio: Carpintero y residenciado en la Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, casa Nª s/n, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:

“Que puedo decir, lo que la señora dice es verdad, yo nunca había estado enfermo, hicimos el amor pero yo nunca la obligue ni nada. Admito los hechos y pido la aplicación de la pena. Es todo.”

Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y oída la declaración del imputado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En el mes de Diciembre del 2004, la adolescente Marian Andreina Viñoles Ramos, de 13 años de edad, fue seducida por el ciudadano Rafael Alberto Cedeño, para mantener relaciones sexuales, éste la enamoraba, y luego le acariciaba sus partes íntimas, terminando por mantener relaciones sexuales, en varias oportunidades, en el vehículo del imputado y también en un terreno, contagiando a la víctima de una enfermedad venérea por transmisión sexual “Sífilis”.
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro de los tipos penales, previstos en los artículos 379 (encabezamiento) y artículo 417 ejusdem; los cuales establecen:
Artículo 379: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada….”

Por su parte el artículo 417, establece:
Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En tal sentido, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

El delito de SEDUCCIÓN A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 (encabezamiento) del Código Penal, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de doce (12) meses de prisión y, el delito de lesiones Personales Graves, consagra una pena de uno a cuatro años de prisión; cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de dos (02) años y seis (6) meses de prisión; y en virtud de que al imputado se le atribuyó dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos a mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero; con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En consecuencia; la pena normalmente aplicable, es de tres (03) años de prisión y como en el presente caso el imputado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra, en consecuencia la pena aplicable es de dos (2) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: RAFAEL ALBERTO CEDEÑO, quien es venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.326, residenciado en el Barrio 22 de Agosto, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de Carmen Cedeño y Estanilao Yánez; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de SEDUCCIÓN A MENOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 379 ( encabezamiento) y 417 ambos del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete días del mes de Marzo del año 2006. -
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria

Abg. Mary Elena Farias