REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000869
ASUNTO: RP11-P-2006-000869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 25-12-2005, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, el ciudadano Luis José Cedeño Bravo, transitaba con su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, calse Automóvil, tipo sedan, año 1980, placas AG249X, serial carrocería 1N9HAV110832, por la Carretera Guayabero – Quebrada Seca, sitio Bajada de Palenque, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en compañía del ciudadano Elpidio Rafael Cedeño Rodríguez, a una velocidad aproximada de 40 kilómetros por hora, cuando el vehículo se salió de la carretera cayendo por un barranco, a una distancia de 50 metros de profundidad, en donde su persona resultó fallecido y su acompañante resultó lesionado con las siguientes lesiones que de conformidad con el reconocimiento médico legal N° 066, que le fuera practicado tiene las siguientes características: Elpidio Ramón Cedeño: Paciente que refiere lesiones el 25-12-05, al examen físico practicado presentó: Traumatismo toráxico anterior y en mano izquierda. Tiempo de curación: siete (7) días salvo complicación. Lesión Leve.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el imputado en el presente asunto, ciudadano Luis José Cedeño Bravo, murió como consecuencia de hemorragia cerebral aguda por traumatismo cráneo encefálico con fractura y hundimiento de huesos del cráneo ocasionado por accidente vial; tal y como se evidencia del Certificado de defunción, cursante al folio 43 del presente asunto, suscrito por el médico forense Pedro Luis León.
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De tal manera que, en el presente asunto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del imputado LUIS JOSÉ CEDEÑO, por tal motivo, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000869, seguida al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO BRAVO; quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1956, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.943.767, residenciado en la Urbanización Bahía Honda, sector las casitas, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARÍA ACOSTA
|