REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000765
ASUNTO: RP11-P-2006-000765
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F7-2442-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, , seguida a los ciudadanos AMILCAR RAMOS, NEOMAR GREMONT, SIMÓN VALDERRAMA, FELIX ASTUDILLO Y FRANCISCO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 03-04-2003 se recibe oficio del Internado Judicial de Carúpano, notificando el inicio de una investigación, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de las víctimas: ITALO GERVASIO ROSERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.786, manifestando en funcionario adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso José Daniel Viña: que siendo las: 3:20 p.m, del día de hoy 02 de abril de 2003, fue agredido por arma blanca, de fabricación carcelaria (chuzo) el Interno: ITALO GERVASIO ROSERO CASTILLO, quien recibió una herida punzo penetrante en el Intercostal izquierdo, el hecho ocurrió en el comedor del penal, cuando el mencionado interno salía de su sitio de reclusión (sala especial) y fue interceptado por los internos: Amilcar Ramos, Normar Gremont, Simón Valderrama, Felix Astudillo y Francisco Muñoz, quienes después de someterlo le quitaron veinte mil bolívares y un reloj, para después propinarle una puñalada que ameritó su traslado al Hospital General de esta ciudad…”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 02/04/2003; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 02/04/2003, en el Internado judicial de esta ciudad y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 11 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; tomando en cuenta, que en el presente asunto, sólo consta un oficio N° 776, de fecha 03/04/2003, suscrito por el Director del Internado Judicial Vicente Brito Ugas, mediante el cual remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Informe que presentó el funcionario Jefe de Régimen, Daniel Viña, con relación a la herida que sufriera el interno ITALO ROSERO CASTILLO; así como el informe, a l cual hace referencia el oficio, no constando ninguna otra diligencia de investigación.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000765, seguida a los ciudadanos AMILCAR RAMOS, NEOMAR GREMONT, SIMÓN VALDERRAMA, FELIX ASTUDILLO Y FRANCISCO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARÍA ACOSTA
|