REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000343
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2002-000343
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presento por la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Gustavo Rafael Cedeño, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 25/02/02, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Trinidad Rojas Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde entre cosas deja constancia de los iguiente: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas le abrieron un hueco a la puerta trasera de mi rancho y se metieron y se llevaron un equipo de sonido marca panasonic, de cinco CD, con las dos cornetas, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, se llevaron también veinte CD, valorado cada uno en dos mil bolívares, eso fue todo lo que yo vi que se llevaron, no se si alguien vio….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 25/02/02; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Liliana Trinidad Rojas Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional Carúpano.
Ahora bien, el delito atribuido por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CEDEÑO, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 472:.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
Ahora bien, considerando que la pena prevista para este tipo de delito oscila entre tres (3) meses a un (1) año de prisión, cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es de 7 meses y 15 días, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso. Cabe destacar que desde la fecha en que se cometió el hecho, vale decir, desde el 25/02/2002, hasta la actualidad han transcurrido mas de 4 años, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente es decretar la Prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”.
Del artículo in comento se infiere, que la prescripción que consagra, extingue la acción penal que nace de todo delito, por el transcurso del tiempo, y como quiera que según decisión de fecha 13/11/2001, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León; a los efectos de la prescripción ordinaria, ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. De tal manera, que en el presente caso, la pena normalmente aplicable es de siete meses y 15 días, en razón de ello, es procedente decretar la prescripción ordinaria a favor del imputado Gustavo Rafael Cedeño, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “SOBRESEIMIENTO: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditad la cosa juzgada.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado GUSTAVO RAFAEL CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.668, nacido en fecha 19/11/1962, hijo de Juan Manuel Cedeño y de Porfinia de Cedeño, residenciado en Canchunchú Viejo, calle la Cruz, casa N° 12, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARÍA ACOSTA
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