REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002095
ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2003-002095
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO CALZADILLA FOCAULT, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, presentó ante éste tribunal, en fecha 11/10/2003, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, el Tribunal, decretó libertad plena al ciudadano antes mencionado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, por lo cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que en fecha 10/10/2003, los funcionarios de la guardia Nacional del Destacamento 78, con sede en la población de Guiria, efectivos: Rodríguez Barrolleta, Mata Noriega, González Eleazar y Armando Indriago, dejan constancia en un acta policial de fecha 10/10/2003 que : “El día de hoy 09/10/2003, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo instrucciones del Cap (GN) Audio Moronta Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 789 del Comando Regional N° 07, quien nombra comisión…..en el sector de Barrio Ajuro…..observó a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CALZADILLA FOCAULT REINALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.893.486, de 20 años de edad…..a quien se le realizó el chequeo corporal encontrándosele en su poder una (01) bolsa plástica de color negro y en su interior contenía una porción de presunta droga denominada marihuana con un peso …de seis gramos.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 09/10/2003, en consecuencia desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad han transcurrido más de 2 años 5 meses. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años….”

Cabe destacar, que la ley antes mencionada fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, encontrándose previsto y sancionado en su artículo 34, el cual impone una pena de prisión de uno a dos años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, estableciendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión. No obstante desde la fecha que se cometió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 2 años y 5 meses, y como quiera que tal y como lo afirma la Fiscalía, no se desprende de las actuaciones revisadas, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto los funcionarios actuaron sin la presencia de testigos imparciales, razón por la cual esta juzgadora estima procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado….”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CALZADILLA FOALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.893.486; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS