REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004927
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-004927


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida por ese despacho, con el N° 19-F7-329-04, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 25-10.99, El Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° 3 del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante denuncia común por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: NELSON RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.705, residenciado en Calle Las Margaritas, casa N° 87, Carúpano, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho a denunciar en contra de personas desconocidas de haberse introducido en mi residencia y sustraer de la misma, una señorita de las utilizadas para la mecánica, dos baterías de vehículos marca fulgor 600, un compresor de aire, un encerado y varias herramientas…..”. En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 25/10/1999, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Rafael Rodríguez; ante el Comando de la Región Policial N° 3 del Estado Sucre. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por este Tribunal 21/10/2005. No obstante cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte del representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

En consecuencia, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 25/10/1999, hasta la presente fecha han trascurrido más de 6 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS