REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000500
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2002-000500
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abg. Kattia Amezqueta Blasini, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre (Encragada), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, a quien el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, presentó ante éste tribunal, en fecha 24/06/2002, solicitando la privación judicial preventiva de libertad por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, el Tribunal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado en el presente asunto, por su presunta autoría en la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, ser iniciaron mediante acta policial de fecha 23/06/2002, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 23 de Junio del 2002, el funcionario Efrain Tovar, adscrito al destacamento policial N° 3.1, 20, se encontraba realizando labores de patrullaje, con los funcionarios conductor “ Agente Francisco Marcano y los distinguidos Auxiliares Eduardo Subero y Daniel Oropeza, cuando logramos escuchar el llamado vía radio de parte de la centralista de guardia de este Comando, quien notificada que había sido informada vía telefónica que en el sector de Puchuruco, calle principal de esta localidad, se encontraban seis sujetos en actitud sospechosa; por lo que nos trasladamos al sitio en referencia y al llegar allí estos individuos se dieron a la fuga al notar nuestra presencia, logrando capturar a uno de estos cuando corría y luego de que hiciera oposición y resistencia a la autoridad….dos ciudadanos que venían en calidad de retenidos por operativo, se percataron que el sujeto, previamente detenido se despojaba de un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, presuntamente “Marihuana”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 23/06/2002, en consecuencia desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad han transcurrido más de 3 años 8 meses. Ahora bien, considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años….”
Cabe destacar, que la ley antes mencionada fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, encontrándose previsto y sancionado en su artículo 34, el cual impone una pena de prisión de uno a dos años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, estableciendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión, por tal motivo, procede la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, considerando que nos encontramos en presencia de la prescripción ordinaria, y ésta institución extingue la acción que nace del delito, en razón de ello esta juzgadora, debe declararla por el simple transcurso del tiempo, calculándose con base en el término medio de la pena del delito tipo. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.627.776, residenciado en Sector Puchuruco, calle principal, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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