REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001089
ASUNTO: RP11-P-2006-001089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”

Vista la audiencia de presentación de imputados fijada para el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano en contra de los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza y Leonardo Elías Lugo Poggio, a quienes le atribuyó el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego al primero de los nombrados y el delito de Secuestro al segundo en mención, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros, así mismo oída la declaración del ciudadano antes mencionado, en su condición de víctima, lo expuesto por los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa, esta Juzgadora estima, que una vez revisadas y analizadas todas y cada una de la actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual aprehendieron a los dos imputados en el presente asunto, actuaron cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta cursante al folio N° 4 y su vuelto, Acta de Investigación de fecha 18-03-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo IAPES Luis Hidalgo y Cabo Segundo Omar Betancourt, en la cual dejan constancia que en el procedimiento efectuado realizaron la inspección corporal a los imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la Inspección efectuada al vehículo la realizaron conforme al artículo 207 ejusdem. En este mismo orden de ideas, consta cursante al folio18 del presnte asunto Acta de Investigación de fecha 18-03-2006, suscrita por el funcionario Sargento Primero José Molina, mediante la cual deja constancia que solicito la colaboración del ciudadano Eris Carlis Velásquez a fin de observara como se le daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y después de haberle leído su derechos a los ciudadanos estos se negaron a firmarlo. Así mismo consta cursante a folio 6, Constancia de Derechos de fecha 18-03-2006, suscrita por el inspector jefe Carlos Marcano, cursante a folio 6, Constancia de Derechos de fecha 18-03-2006, suscrita por el inspector jefe Carlos Marcano, mediante la cual deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza y Leonardo Elías Lugo Poggio. Por otra parte y en virtud de lo manifestado por la defensa, quien señalo que los imputados carecían de asistencia jurídica, esta Juzgadora considera que siendo esta la oportunidad en la cual los imputados han declarado por primera vez, han estado asistidos y perfectamente representados por un Defensor Público Penal, de lo cual se infiere claramente que en modo alguno le han vulnerado derechos y garantías constitucionales fundamentales a los imputados, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdo o convenio Internacionales suscritos por la República, así como tampoco se ha violentado el derecho que tienen de estar debidamente asistidos por un defensor, por el contrario se les ha garantizado en todo momento el derecho que tienen a la defensa, en consecuencia y como quiera que son consideradas nulidades absolutas las concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las violaciones de normas y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdo convenio Internacionales suscritos por la República, por tales razones y habiéndose verificado que no están acreditados los supuestos previstos en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que conforme a la norma constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra carta magna, la justicia no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales; este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Ahora bien, con respecto a la medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 18-03-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 18-03-2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo del IAPES Luis Hidalgo y el Cabo Segundo Omar Betancourt en la cual dejan constancia de los siguiente: “….El día 18 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde me encontraba de patrullaje en la Unida 3111, conducida por el Cabo Segundo Omar Betancourt, por el centro de la ciudad cuando recibimos llamada, vía red de comunicación desde la centralita de servicio en la sala de radio del comando general, manifestando que en la población de Rio Caribe, específicamente en el sector Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, un vehículo de color blanco, con emblema de Taxi, placas CU-498T, había secuestrado a un ciudadano….. se procedió a realizar un operativo en la ciudad de Carúpano…. En nuestro recorrido por la calle Santa Rosa….. logramos avistar a un vehículo con las características y placas que habían informado…. Nos apersonamos al vehículo, tratándose de un automóvil marca Hiundai Colos Blanco con emblema de Taxi, placas CU-498T…visualizamos que en el interior hay dos personas de sexo masculino….localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse Rivero Isaza Aquiles Alejandro, titular de la Cédula de Identidad N° 14.407-762…….un arma de fuego marca Rugger cañón Corto, color plateado….calibre 38mm, con cinco balas sin percutir del mismo calibre…seguidamente se le efectuó una inspección al conductor quien dijo ser y llamarse Lugo Poggio Leonardo Elías, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.169….posteriormente a ambos se les informa que se realizaría una inspección al vehículo localizándose en el interior de la guantera….un radio portátil marca motorota… un par de esposa….seis teléfonos celulares…..un pasaporte mexicano….dos rollos de cintas adhesivas transparentes.” Segundo: Acta de entrevista de fecha 18 de marzo del 2006 rendida por la víctima Ismael José Pino Oliveros, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ” Yo me encontraba como a las 9 o 9 y media de la mañana, yo estaba acostado y la mujer mía me dijo que iba para el cyber con la niña y yo me quedé acostado en el mueble ahí viendo televisión, yo estaba en ropa interior, transcurrieron diez o veinte minutos que ella se había ido y llego el señor (señalando con el dedo a Aquiles Rivero Izassi) y me apuntó con un arma de fuego, el y otro mas que no se encuentra aquí y me dijeron ponte rápido el pantalón y cuando ya me tienen esposado llega el otro (Leonardo Lugo ) y me dijeron ponte el pantalón rápido y no me dio tiempo ponerme bien los zapatos y cuando salimos yo empiezo a gritar a los vecinos, todos iban con chaqueta del CICPC y me montaron en el carro y me metieron la cabeza abajo y cuando me montan en el carro uno dice; quítale la camisa de la cabeza para que me vea y cuando me la quitaron vi que era Joe, una que vivía por ahí y me decía no vas a pagar y después me taparon la cabeza, ellos eran cuatro estos dos, Joe que iba manejando y otro que no conozco y me esposaron y decían apriétale más las manos, y me llevaron y seguían diciendo que si no iba a pagar y le dije que yo no tenía dinero: Me dieron vueltas, yo creo que era en Río Caribe y encontraron a otro y dijeron ahí esta la otra unida y en eso le dije medio baja el vidrio y dile que aquí lo llevamos y siguieron no se donde era pero era como un río porque yo sentía el agua que corría y después de un rato me destaparon la cara y vi que había matas de cacao y me decían que si no iba a pagar y yo le decía que yo no tenía real y después de eso sacaron un machete y yo creí que me iban a matar y me lo pegaron de la espalda y me decía que pagara que buscara cincuenta millones, algo dile a tu familia que busquen y me paguen, yo les dije que no tenía pero que podía tratar de buscar como diez millones y después se alejaron y luego regresaron y Joe me dijo que le buscara que le pagara y me decía que si yo no le conseguía dinero o nos echaba paja le iban a matar a la familia y que si yo le echaba paja se iba a meter con la mujer mía y entonces me decía que vendiera el carro que le buscara plata, que no era posible que el anduviera en carro y ellos moto y yo le dije que hicieran lo mismo que yo hago, que trabajaran y después de eso me volvieron a tapar la cara y dijeron que para que no viera donde me tenían y me montaron en una camioneta, ya yo iba sentado pero con la cara tapada y yo trataba de ubicarme en el sitio y volvieron a pasar por el río y yo me di cuenta por donde estaba, era Río del Medio por Bohordal cuando el del carro me dije que cuidao que yo decía algo en la alcabala y después me di cuenta que me llevaban en una Gran Vitara Verde y entonces me dejaron por ahí y en la vía paso uno que me conoce y me dijo que todos mis hermanos me estaban buscando y a mi se me olvidaron hasta los números de teléfono y me llevaron a la casa y ahí estaba toda mi familia y después me llevaron a la PTJ y cuando estaba allá estaba la Dra. (señalando a la Fiscal) y en eso me llaman por teléfono y era Joe y se acercó un funcionario llamado William y Joe me dijo por teléfono “mira c…. e´ madre ya nos estas echando paja te vamos a j…. a ti y a tu familia…” Es todo.” Tercero: Acta de entrevista de fecha 18 de marzo del 2006 suscrita por el ciudadano Rafael José Ruiz Ruiz quien manifestó “…la mañana de hoy sábado 18 de marzo del año en curso….observé a tres personas con chaquetas de color negro, que llevaban bruscamente al vecino sin camisa, al vecino Ismaelito Pino y lo metieron en un carro pequeño de color blanco..” Cuarto: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Javier Rodríguez Rivera, quien manifestó: “..,hoy sábado 18 de marzo del 2006 me encontraba en la entrada del Morro….. vi a un carro de color blanco con una señas de color amarillo y un letrero de taxi… en la parte trasera tenía las placas CU498T…me llaman por teléfono y me dijo que a Ismaelito se lo llevan en un taxi…opté por llamar a mi papá para comunicarle lo que estaba sucediendo…. Manifestándole que se sentara en la puerta y viera si pasaba algún tipo de vehículo de color blanco y tomara las placas….como a los diez minutos me llamó mi papa y me dijo que si había pasado el vehículo y la placas eran CU498T..” Quinta: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Aguilera Indriago Luismil José de fecha 18 de marzo del 2006, en la cual manifestó…a las diez horas de la mañana yo me encontraba frente a la casa de Ismael y pude observar cuando se paro un carro de color blanco tipo taxi con una franja amarilla a los costados y del mismo se bajaron tres personas que vestían chaquetas de color negro con el nombre atrás del CICPC, dos de ellos entraron por el frente de la casa y el otro se fue por el fondo de la misma….vi que traía a Ismael y lo metieron dentro del carro….pero antes que ellos se fueran yo anote la placa del carro que lo identificaba CU498T..” Sexto: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Angel Jesús Marcano Ramos quien manifestó: “…Hoy sábado 18 de marzo del año en curso me encontraba en el frente de la casa cuando llegó un taxi a la casa de Ismael, se bajaron tres tipos con chaquetas de color negro con las siglas CICPC, luego se metieron dos de ellos, uno de ellos gordito bajito y otro morenito bajito, por el frente… y el otro …se coloco por un costado de la casa,…fue cuando sacaron por el cuello a Ismael y lo metieron en el carro de color blanco con letrero de taxi, con placas CU498T..” Séptimo: Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios del CICPC, Dick Mundarain y Leonardo Fernández, quienes dejan constancia que efectuaron inspección de un vehículo placas CU498T, visualizando que dicho vehículo presenta inscripciones en su carrocería …donde se lee …TaxiCar..” Octavo: Experticia N° 016 de fecha 19-03-2006, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes en la cual dejan constancia que el objeto al cual se le practicó la experticia resulto ser un arma de fuego tipo revolver…” Noveno: Reconocimiento N° 077 suscrito por los funcionarios Dip Mundarain y Danny Reyes, en la cual dejan constancia de los objetos incautados a los cuales se hizo alusión anteriormente..” y Décimo: Reconocimiento Médico Legal N° 492, de fecha 19-03-2006, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la cual deja constancia que al paciente Ismael José Pino Oliveros se le practico examen físico el día 18-03-2006 …apreciándose área de contusión en cara anterior de muslo derecho y pectoral del mismo lado. Contusión circular en muñeca izquierda, contusión y excoriación en región temporal derecha. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Secuestro, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 10 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de prisión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito complejo el cual atenta contra varios bienes jurídicos como lo son, la propiedad y la libertad, siendo este último unos de los bienes jurídicos más sagrados para el ser humano. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa. Así mismo, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Aquiles Alejandro Rivero Isaza, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-12-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.407.762, de profesión u oficio Funcionario Público del CICPC, hijo de Maria Matilde Isaza Blandon y domiciliado en la siguiente dirección Actual Avenid a Andrés Bello Callejón Sánchez, casa sin numero, cerca del Ortopédico Infantil, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, por cuanto al mismo se le incauto en su poder el arma de fuego y no poseía el porte de la misma y Leonardo Elías Lugo Poggio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-09-1971, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.169, de profesión u oficio Taxista, hijo de Germán Rafael Lugo Medrano Y Rosalía Alejandra de Lugo y domiciliado en la siguiente dirección actual Santo Tomás a Palo Blanco, Casa N° 95, San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Ismael José Pino Oliveros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo se insta a la Representante del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones y a declarar a los testigos mencionados por la defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación, haciendo la salvedad que deberá recluir al imputado en un lugar donde no tenga contacto con los demás imputados a fin de resguardar su integridad Física y su vida tomando en consideración que el imputado en el presente asunto es un funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano a los veintiún días del mes de Marzo del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías