REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000001
ASUNTO: RP11-P-2006-000001
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: LEONARDO JOSÉ GOLINDANO GONZÁLEZ

FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

VÍCTIMA: CAROLINA ANTONIA GUERRA GUERRA

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ


Vista la Audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000001, seguido en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ GOLINDANO GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ANTONIA GUERRA GUERRA; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado PEDRO NAVARRO, explanó su acusación en los siguientes términos:
“Ratifico la acusación presentada en contra el ciudadano Leonardo José Golindano, con la salvedad de que hago un cambio de calificación jurídica de Violación en grado de Frustración a Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, igualmente ratifico los elementos de convicción y elementos de pruebas que han servido de fundamento para la presente acusación, por lo que solicito se admita en todas y cada una de sus partes la misma, y solicito el enjuiciamiento del acusad. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, ejercida por el Abg. Edgar Brito, expuso:
“Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito a este tribunal se sirva imponer la pena, conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del COPP, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo. “
Una vez oída la acusación explanada por el Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 20/01/2006, en contra del ciudadano Leonardo José Golindano González; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.
Ahora bien, el imputado Leonardo José Golindano, quien es venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.662 , nacido el 10-05-80, hijo de Vicenta Gonzalez y Daniel Golindano, y residenciado en Calle Principal El Lirio, casa sin numero Carúpano Estado Sucre, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”
Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO NAVARRO, en la cual acusa al ciudadano Leonardo José Golindano González, por el delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y oída la declaración del imputado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 31 de Diciembre del año 2005, se inició las investigaciones correspondientes, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina Guerra Guerra, quien manifestó: “ ….el día sábado 31 de Diciembre de 2005 siendo aproximadamente las dos horas cuarenta de la madrugada, se encontraba en mi casa específicamente en el porche efectuando una llamada telefónica, luego un joven pasó y me dijo una llamada, le contesté que no, después continué hablando en eso sentí una persona en mi espalda, para luego sentir algo frío en el cuello y cuando noté era un cuchillo y me dice, quédate tranquila o sino te corto el cuello, yo le pregunté que era lo que quería, que si era el teléfono yo se lo daba, pero el me dijo que me quitara la ropa, por lo que le decía que para que, y él de manera amenazante me dijo o te la quita o te corto el cuello, me agaché y le decía que iba a hacer lo que el me decía pero que me diera tiempo en tranquilizarme porque estaba nerviosa, entonces cuando el intentó quitarme el pantalón, yo lo empujé y salí corriendo para mi casa y él atrás de mí sin pantalón y en ropa interior, cuando quise ingresar el me agarró y en el forcejeo me hizo unas lesiones en las muñecas, luego empecé a llamar a mi hermana ya que había dejado la puerta abierta, se paró mi hermano y se dirigió hasta él y le dio un golpe luego le dije que quería abusar de mí, éste aprovechó a ponerse el pantalón y yo llegue a impedirlo…..”
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…..”
Ahora bien, como quiera que el imputado no llegó a consumar el hecho por causas ajenas a su voluntad, en consecuencia nos encontramos en presencia de un delito inacabado, como lo es Violación en grado de tentativa
En tal sentido, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

El delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, establece una pena de Diez a Quince años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, como quiera que el delito es en grado de tentativa, se procede a rebajar la pena hasta las 2/3 partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal y como en el presente caso el imputado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra, en consecuencia la pena aplicable es de dos (2) años nueve (9) meses y diez (10) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Leonardo José Golindano, quien es venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.662 , nacido el 10-05-80, hijo de Vicenta Gonzalez y Daniel Golindano, y residenciado en Calle Principal El Lirio, casa sin numero Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún días del mes de Marzo del año 2006. -
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria

Abg. María Vásquez