REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001094
ASUNTO: RP11-P-2006-001094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación fijada para el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, contra quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la mujer y la Familia. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana AMARILIS DEL VALLE BERMUDEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objetos de este proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/03/2006; así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, como autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de entrevista de fecha 18 Marzo del 2006, rendida por la ciudadana Elizabeth del Carmen Bermúdez Lugo, quien manifestó: “ Eran como las 5 de la tarde del día de hoy… yo me encontraba en mi casa y fue cuando llegó mi marido de nombre José Gregorio Montaño y comenzó a pelear…Pude ver que él le lanzó un golpe a mi hija Wisneydy pero mi hija Hija Amarilis, se metió y el le dio a ella en la cara” Segundo: Acta de entrevista de fecha 18 Marzo del 2006, rendida por la ciudadana Amarilis Del Valle Bermúdez quien entre otras cosas manifestó: “ ….. Cuando llegamos a la casa este ( refiriendo al ciudadano José Gregorio Montaño) comenzó a pelear….. Le lanzó un golpe a mi hermana, por lo que yo me metí y fue cuando me dio en la cara con el puño” Tercero: Constancia médica de fecha 18-03-06, expedida por el Hospital Pedro Pigallo de Río Caribe, en el cual se expresa, la paciente refiere dolor en el globo ocular derecho y traumatismo… Cuarto: Acta de inspección técnica de fecha 19-03-06, cursante al folio 17, suscrita por funcionario Dick Mundaraim, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Quinto: reconocimiento N° 078 de fecha 19-03-06, suscrito por los funcionaros Dick Mundaraim y Danny Reyes, en la cual dejan constancia que la pieza a la cual se le realizó el reconocimiento resultó ser un cuchillo y Sexto: el oficio N° 184 de fecha 18-03-06, suscrito por el inspector jefe del I.A.P.E.S Luis Mardonio Rodríguez, en el cual deja constancia que Funcionarios adscritos al destacamento policial N° 32 efectuaron la aprehensión del ciudadano José Gregorio Montaño. En consecuencia se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policías de Río Caribe, por el lapso de seis meses. Así mismo se decreta la Aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, Este tribunal Tercero de Control así lo acuerda. Se insta al Ministerio Público, a fin de que gire las instrucciones correspondientes, a objeto de que le sea practicado reconocimiento médico legal al imputado quien manifestó que fue agredido por la ciudadana Amarilis del Valle Bermúdez. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, quien es Venezolano, Soltero, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-06.1971, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.701 , de Profesión u Oficio Herrero, domiciliado en El Sector 20 de febrero, del Caserío Mauraco, Casa S/N, Al lado de la Única casa de Platabanda, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Luis Felipe Guerra y Apolonia Montaño, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policías de Río Caribe, por el Lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión como flagrante y se la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los veinte días del mes de Marzo del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya
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