REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000997
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-000997
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada por este Tribunal con el N° RP11-P-2006-000997, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, alegando que se encuentra prescrita la acción Penal; fundamentándolo en el artículo 108 ordinales 6° y 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inició en fecha 27-10-1999, por ante el Comando de la Zona Policial N° 03, Carúpano, Estado Sucre; siendo los imputados personas desconocidas y resultando como víctima la ciudadana EGLYS TERESA SUCRE; quien al interponer la denuncia, manifestó: “…es el caso que en horas de la madrugada del día de hoy, se introdujeron en mi casa utilizando para tal fin, las rejas del porche que fueron fracturadas sacando así los cristales de la venta, para luego penetrar al interior de la sala y mi habitación, de donde sustrajeron un equipo de sonido, un VHS marca aiwa, tres cinta de VHS; una cartera de piel negra importada, un sobre de color amarillo contentivo de dos placas de oro, además de mi documentación personal y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivos…”. Por tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, calificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal.
Es el caso que tal y como lo afirma el Representante del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, toda vez que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, señala: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” y como quiera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la actualidad, ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, más de 6 años y 5 meses, tomando en cuenta que el delito atribuido es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión; cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de 6 años de prisión. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se procede a Decretar El Sobreseimiento de la misma. Y así se decide. Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-997, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ELENA FARIAS
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