REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000091
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2002-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud arguyendo lo siguiente:
“….en fecha 23 de Mayo de 1997, fue decretado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, AUTO DE DETENCIÓN al ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.925, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, evidenciándose de igual forma que el mismo no ha sido ejecutado…..establece el artículo 522 numeral 3. : “…En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;…”.

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Consta cursante a los folios 68 al 70 del presente asunto, decisión de fecha 11/04/1996, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual decretó la detención judicial al ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.035.925, hijo de Alberto González y Carmen González, residenciado en la calle Monagas, sin número, sector Canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre.
Cabe destacar, que en fecha 25 de Septiembre de 1996, el Juzgado antes mencionado, acordó al imputado el beneficio de Libertad provisional bajo caución juratoria. Asimismo en fecha 23 de Mayo de 1997, revocó el beneficio acordado al procesado Alberto Antonio González y decretó su detención judicial. No obstante, de la revisión de las actas, se observa que el presente asunto se inició en fecha 14 de Marzo de 1994, constatándose que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, por lo que se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 14/03/1994, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna del Carmen Rodríguez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Seccional Carúpano, mediante la cual manifestó: “….como a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada del día de hoy fue sorprendido in fraganti en el interior de mi residencia un ciudadano, por mi esposa Jorge riquezas y de mi hermano Gilberto Rodríguez, en momento que se robaba una plancha de planchar, marca general electric por un valor de ochocientos bolívares y lo detuvieron….”. Por tal hecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público, calificó el delito como Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 14/03/1994. Ahora bien, en fecha 23/05/1997, el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, decretó la detención judicial del imputado Alberto Antonio González, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en su segundo parágrafo, interrumpe la prescripción de la acción penal, sin embargo, el mismo artículo establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”; en consecuencia; habiendo transcurrido mas de 12 años, desde la fecha en que se cometió el delito, en razón de ello, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal conforme al artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, el cual consagra la prescripción extraordinaria.
Considerando además, que estamos en presencia de un delito inacabado, toda vez que el delito atribuido es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración; el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, el cual establece:
Artículo 455: “La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal….”
Por su parte el artículo 82 del Código Penal, establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; en consecuencia, la pena normalmente aplicable para este tipo de delito es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, vale decir el 14/03/1994, hasta la presente fecha han trascurrido más de 12 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4°. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Calificado en grado de frustración; es de 4 años; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de cinco años, establecida en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de 12 años; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to y 110 del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.035.925, hijo de Alberto González y Carmen González, residenciado en la calle Monagas, sin número, sector Canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el 110 parágrafo 2° ejusdem; en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación, librada en fecha 23/05/1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Alberto Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 4.035.925. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ELENA FARIAS