REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000953
ASUNTO: RP11-P-2006-000953


Oída la solicitud en audiencia pública y oral, planteada por el Fiscal Auxiliar Tercero Abg. Andel Díaz, en donde solicita se precalifique al imputado FELIPE RENATO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Penal ( Porte Ilícito de Arma de Fuego) y a la vez solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIPE RENATO QUIJADA, Este Tribunal visto lo solicitado por el ministerio Público y analizadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud las cuales están debidamente suscritas y firmadas por los funcionarios en ellas actuantes, considera que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción para que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se estime, que se esta ante la supuesta comisión de un hecho delictivo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, específicamente Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hecho que fue ratificado a viva voz por el imputado en su declaración, por ser el ministerio Público quien tiene por constitucionalidad, por leyes orgánicas y especiales la carga Penalizadota impositiva en la fase investigativa y es el mismo quien solicita se le otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En contra del imputado FELIPE QUIJADA MARCANO, con adhesión a la solicitud por parte de la Defensa Pública en la persona de la Abg.- Annia Nuñez Talavera, considera Éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por estas razones, es que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal Tercero de Control Acuerda en contra del imputado: FELIPE RENATO QUIJADA MARCANO, venezolano, de 62 años de edad, nacido en Parguito, cerca de Macuro, en fecha 20 de Noviembre (no recuerda el año), no tiene Cédula de Identidad y no recuerda el numero (indocumentado), de profesión Agricultor, Pescador, hijo de Petra Torrez (occisa) y Justo Quijada (Occiso), domiciliado en Calle Junin Lavantin de Guiria de La Costa Municipio Valdez, casa sin Numero, vía las Malvinas, casa de su esposa Carmen Saida Barcelo, pero normalmente se encuentra en la montaña de parguito; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada dos meses, por un lapso de seis meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez de Guiria de La Costa, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, expídasele copias simples a las partes, librese boleta de libertad y respectivo oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedan notificados de la decisión las partes en sala. Ejecútese lo ordenado. Así se decide. Ha concluido. Es todo termino se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Félix Benítez Pérez

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La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya