REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000101
ASUNTO: RP11-P-2004-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó al ciudadano EMILIO JOSÉ GARCIA VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.591 y residenciado en calle los Palos Sanos, casa s/n, Canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo del 2004, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, cuando el ciudadano Gustavo Enrique Salazar Morante, se encontraba por las inmediaciones del mercado municipal, ocurriendo que el ciudadano Emilio José García Villarroel, le propinó un golpe en la nariz, ocasionándole fractura, que de conformidad con el informe médico, presentó traumatismo en dorso nasal con desviación de tabique hacia la derecha u epitaxis bilateral, fractura de huesos propios de la nariz. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Emilio José García Villarroel, la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.
Por su parte el imputado EMILIO JOSÉ GARCIA VILLARROEL, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Admito los hechos y ofrezco como reparación del daño, la cantidad de 250.000,00 bolívares, para ser cancelado el día viernes 17-03-2006, a las 4:00 de la tarde, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. “
Seguidamente la Víctima, ciudadano Gustavo Enrique Salazar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3-944.006 y domiciliado en la Calle la Planta, casa N° 40, Canchunchu Viejo, de esta ciudad,, manifestó:
“Acepto lo propuesto por el señor Emilio José Villarroel, y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.”
Por su parte la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Nuñez, manifestó:
“En atención a lo planteado en este acto, pido al Tribunal se aplique lo contenido en los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples del acta.
Ahora bien, esta juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y en virtud que efectuó una oferta de reparación del daño ocasionado a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo tanto con la oferta como con la suspensión condicional del proceso, aunado al hecho que la Fiscal emitió su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo el imputado cumplir con la oferta de reparación del daño y presentarse cada tres meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano EMILIO JOSÉ GARCIA VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.591 y residenciado en calle los Palos Sanos, casa s/n, Canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, en el cual el imputado se obligó a cumplir con la oferta de reparación del daño y presentarse cada tres meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal La Secretaria
ABG. Nereida Estaba
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