REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000152
ASUNTO: RJ11-P-2003-000152
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PAUL JOSÉ QUEZADA FIGUERA; mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, fundamentado su solicitud, aduciendo que este tribunal en fecha 12/06/2003, acordó la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en ese acto el cumplimiento de ciertas condiciones, durante un año, las cuales fueron cumplidas fiel y cabalmente, en virtud de ello solicitó el Sobreseimiento de la causa.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 02 de Noviembre de 2002, cuando el ciudadano Paul José Quezada Figuera, con una botella de cerveza golpea en la cabeza al ciudadano Francisco Antonio Valencia Caraballo, mientras éste se encontraba en la vereda 04, cerca del lugar de su residencia, en compañía de la ciudadana María Eugenia Gómez, siendo lesionado en la parte de atrás de la oreja izquierda, sin que mediara ningún motivo que justificara la agresión ejecutada por el ciudadano Paul José Quezada Figuera. Por tales hechos el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2003, la Juez Tercero de Control Abg. Yaunis Villegas; Admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por la representación fiscal en contra del ciudadano Quezada Figuera Paul José, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Valencia Caraballo Francisco Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole al imputado la condición de presentarse cada 4 meses durante un año, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Ahora bien, en fecha 15/03/2006, estando presentes la víctima, el imputado y la representante del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar por el libro de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a sí como por el sistema Juris 2000, constatándose que el imputado cumplió total y cabalmente con la obligación impuesta por este tribunal, en razón de ello y de conformidad con el artículo antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la acción Penal, tal y como lo prevé el artículo 48 ordinal 7° de la ley Adjetiva penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS: Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal,. el cual expresa:
Artículo 318. SOBRESEIMIENTO: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: 1) LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 7vo del Código Orgánico Procesal Penal. 2) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-P-2003-000152, seguida al ciudadano PAUL JOSÉ QUEZADA FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.042, nacido en fecha 12/06/1981, soltero, hijo de Luis José Quezada y de Luisa Antonia Figuera de Quezada, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS