REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Marzo del 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000006
ASUNTO: RP11-P-2004-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por el Representante de La Vindicta Pública, en la cual manifiesta acusar al ciudadano JOSÉ ALFREDO NAVARRO, por la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo 3ero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el acusado al Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. No obstante, en atención a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público consisten en que en fecha 07/12/2003, el acusado José Alfredo Navarro, fue observado en actitud sospechosa, cuando se encontraba en un vehículo automotor modelo Fairmont, marca Ford, placas AF6-43C, como pasajero, cuando pasaba por un punto de control policial de la región policial N° 03, ubicado en el Sector San Roque y al ordenarse al conductor del referido vehículo para que detuviera su marcha….y al practicarle inspección personal al imputado se le incautó tres (03) envoltorios de los cuales dos de ellos, contenía en su interior una sustancia blanca compactada, de presunta droga denominada crack y uno de material sintético de color verde y blanco, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión del imputado José Alfredo Navarro. Ahora bien, la representante del Ministerio Público, manifestó que la experticia química realizada a tales sustancias arrojó un peso de 10 grs de cocaína base tipo crack y 20 grs de cannabis sativa (marihuana); no haciendo mención a ningún otro elemento incautado en poder del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la representación fiscal encuadran perfectamente en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, considerando que aún y cuando la cantidad incautada excede de 2 gramos de cocaína, sin embargo, dicha cantidad no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad, tomando en consideración que fue poca la cantidad encontrada en posesión del imputado, y considerando que para atribuirle el delito establecido en el tercer párrafo del artículo 31, al cual se refiere la Fiscal, es menester que la cantidad de droga no exceda de 1000 gramos de marihuana, cien gramos de cocaína; y que el imputado se encuentre efectivamente transportando dichas sustancias, lo cual no está acreditado en autos, a criterio de esta juzgadora, existen elementos para estimar que el imputado se encontraba en posesión de la sustancia, que por la cantidad incautada se trata del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, por cuanto tampoco es atribuible el delito de distribución, toda vez que no se le incautó al imputado ningún otro elemento para que se configure tal delito, en atención a ello esta juzgadora consideró procedente el cambio provisional de la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público. Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto la prueba incorporada por su lectura, por cuanto tal y como lo solicitó la defensa, al oponerse a la admisión de dicha prueba, esta juzgadora, estima que ciertamente, la prueba incorporada por su lectura a la cual hace referencia la representante del Ministerio Público es una experticia química botánica, la cual no fue efectuada bajo la modalidad de la prueba anticipada, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 339 de la ley adjetiva penal, a fin de garantizar el principio de inmediación y contradicción que debe imperar en todo proceso penal, y como quiera que los expertos que efectuaron la experticia química en cuestión fueron promovidos como expertos y admitidos por este tribunal.
Ahora bien este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano José Alfredo Navarro, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/11/1969, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.862, soltero, de oficio buhonero, hijo de Eduardo Rojas y de Carmen Navarro, residenciado en el Sector Campo Ajuro, casa s/n, caserío Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundando dicha apertura a juicio por considerar que el acusado de auto es autor en la comisión de el delito antes mencionado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. NOHELIA CARVAJAL


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA VÁSQUEZ