REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004516
ASUNTO: RP11-P-2005-004516
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ LUNA
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO
DEFENSA: ABG. VICTOR DÍAZ
VÍCTIMA: GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI, AMARILYS MIRIAN GUERRA ROJAS Y CAROLINA ANTONIO GUERRA GUERRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUAREZ
Vista la Audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-004516, seguido en contra del ciudadano: WILFREDO JOSÉ LUNA Y GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 416 y 417 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: Gustavo Angel Rigual Arismendi, Amarilys Mirian Guerra Rojas y Carolina Antonio Guerra Guerra; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:
La Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada LOVELIA MARCANO, explanó su acusación en los siguientes términos:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 04-10-05, en contra del ciudadano Wilfredo José Luna y Gustavo Ángel Rigual, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Ángel Rigual, Amarilis Guerra Rojas y Carolina Guerra Guerra, ofrezco como medio de pruebas las especificadas en el escrito acusatorio, por ser estas lícitas, necesaria y pertinentes, y que guardan estrecha relación con el hecho que se debate. Solicito el enjuiciamiento del imputado Wilfredo José Luna, y el sobreseimiento del ciudadano Gustavo Ángel Rigual, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal, ambos ampliamente identificados en autos. Pido que la presente acusación sea admitida en cada una de sus partes, y se ordene la apertura del juicio oral y público.”
En virtud de la acusación presentada por parte de la representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Wilfredo José Luna, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con 417 del Código Penal, es decir, en el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Lesiones Culposas Graves, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
Seguidamente el Defensor Privado Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, expuso:
“Vista la admisión de los hechos de mí defendido pido la imposición de la pena.”
Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 29/01/2005, aproximadamente a las 7:30 p.m, el ciudadano Gustavo Angel Rigual Arismendi, se desplazaba en su vehículo marca: CHEVROLET, modelo IMPALA, placas AW223C, proveniente de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y cuando iba por la carretera Carúpano-Cariaco, sector Hotel Manzanillo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, delante del mismo iba en su mismo sentido un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, placas 10K-MAC, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano Wilfredo José Luna, quien recortó la velocidad parta detenerse, en ese momento el ciudadano Gustavo Angel Rigual Arismendi, trató de adelantarlo y el ciudadano Wilfredo José Luna, giró su vehículo en forma de U sin poner ninguna luz de cruce o señalamiento y en ese momento Gustavo Rigual impactó su vehículo contra el vehículo de Wilfredo Luna, resultando su persona lesionada junto con sus acompañantes Amarilys Mirian Guerra Rojas y Carolina Antonia Guerra Guerra. Por tales hechos, la Fiscal acusó al ciudadano Wilfredo José Luna por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Gustavo Angel Rigual Arismendi, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 417….”
En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de uno a doce años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de 6 meses y quince días de prisión, ahora bien, como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, se rebaja la pena, por considerar tal hecho como una circunstancia atenuante, en consecuencia, la pena queda en 4 meses de prisión y en virtud de que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), tomando en cuenta que el acusado no tuvo la intención de ocasionar un mal como el que produjo, en consecuencia, la pena aplicable es de dos (02) meses de prisión.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la misma es procedente; toda vez que de los hechos narrados, se evidencia que los mismos no pueden atribuírsele al ciudadano Gustavo Ángel Rigual Arismendi, en razón de ello y en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado. Y ASÏ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: WILFREDO JOSÉ LUNA, Venezolano, Cédula de Identidad N° 9.455.997, de padres Santos Moya y Eleuterio Luna, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca calla La Gloria casa S/N Carúpano Estado; a cumplir la pena de Dos (02) meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2do del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gustavo Ángel Rigual Arismend, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.453.238, de oficio conductor, nacido en fecha 09/01/1963, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 20, casa N° 07, sector 01, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2006. -
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.
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