REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005353
ASUNTO: RP11-P-2005-005353

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: ALVARO JOSÉ LÓPEZ MARCANO

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

VÍCTIMA: FRANCISCO RAFAEL GAMBOA HERNÁNDEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO


Vista la Audiencia celebrada en fecha 10 de Marzo del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-005353, seguido en contra del ciudadano: ALVARO JOSÉ LÓPEZ MARCANO, a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, acusó por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de al Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAMBOA HERNÁNDEZ; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada LOVELIA MARCANO, explanó su acusación en los siguientes términos:

“Presento escrito acusatorio contra el ciudadano Álvaro José López, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero quiero destacar que la misma se hizo inicialmente por desvalijamiento de vehículo previsto en el artículo 3 de la ley que regula la materia, pero siendo la oportunidad legal correspondiente, esta representación fiscal, hace el cambio por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, motiva este acto conclusivo, el hecho de que el imputado presente en sala, el día 27-11-2005, se apodero de un reproductor, el cual se encontraba en un vehículo marca chevrolet, Modelo Chevette, Color Almendra, propiedad del Ciudadano Francisco Rafael Gamboa Hernández, el cual se encontraba estacionado en la vía pública, por lo solicito sea admitida la presente acusación al igual que las pruebas ofrecidas, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, característica que vienen dada en virtud de que están íntimamente ligadas al hecho delictivo, que contribuirán a esclarecer el mismo en el juicio oral y público. Son legales porque para su obtención se cumplieron con las disposiciones legales que regulan las formas de obtener las pruebas en el proceso penal, solicito que se ordene la apertura a juicio oral y público y se me expidan copias simples, es todo.”

En virtud de la acusación presentada por parte de la representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Álvaro José López Marcano, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo, del Código Penal, es decir, en el delito de Hurto Agravado, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Hurto Agravado, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

Seguidamente la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, expuso:
“En atención a lo manifestado por mi defendido, solicito del tribunal, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 49 ordinal 3° constitucional, toda vez que el mismo establece las garantías que ampara a mi defendido en hacer una rebaja inferior al limite mínimo de las penas a aplicar, y por cuanto mi defendido carece de antecedentes penales, se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, considerando además que el objeto fue recuperado. Pido al tribunal por la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, en la cual acusa al ciudadano Álvaro José López Marcano, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 27/11/2005, aproximadamente a las 4:15 p.m, los funcionarios adscritos al Comando de la Región policial N° 3 de esta ciudad, Cabo segundo Ernesto José Ugas Gonzalez, Agente Luis Gerando Reyes Reyes y Distinguido José Gregorio Lanza Chacón, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle Carabobo de esta ciudad, cerca de la entidad financiera Corp Banca, se les acercó un ciudadano de nombre David Josué Alcalá Martínez, quien les informó que por esa misma vía venían tres ciudadanos y entre ellos una fémina, que acababan de sustraer de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Almendra, placas RAY-799, propiedad de Francisco Rafael Gamboa Hernández, un reproductor; seguidamente los funcionarios lograron ubicar a los ciudadanos por las adyacencias del Banco Mi casa, en la misma calle Carabobo, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles el objeto que llevaban en su poder, procediendo el ciudadano Álvaro José López Marcano, a hacer entrega de un equipo de sonido, para vehículo automotor, marca pioneer, serial CEPG014225UC; por tales hechos, la Fiscal acusó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Hurto Agravado.

Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, considerando que el objeto hurtado se encontraba en un vehículo, el cual por la costumbre es expuesto a la confianza pública, en consecuencia encuadra dentro del artículo antes mencionado, el cual establece:

Artículo 452: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantiene expuesto a la confianza pública.”

En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, como quiera que la Defensa, alegó las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales y que el objeto (reproductor) fue recuperado, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que el acusado tenga antecedentes penales y que efectivamente se recuperó el objeto hurtado, en razón de ello se considera, que tiene buena conducta predelictual y como quiera que el hecho de haberse recuperado el objeto, a criterio de esta juzgadora aminora la gravedad del hecho, en razón de ello es procedente la atenuante alegada por la Defensa, en razón de ello se procede a rebajar del término mínimo, quedando la pena en 2 años de prisión, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), tomando en cuenta que en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas, considerando que el bien jurídico afectado es un reproductor, en consecuencia la pena aplicable es de un (01) año de prisión. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida cautelar efectuada por la defensa, esta juzgadora la considera procedente, toda vez que la pena impuesta es de un año de prisión, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por cuanto se trató de un hurto de un reproductor, aunado al hecho que el acusado tiene mas de tres meses privado judicialmente de libertad, y como quiera que una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre el contenido del último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener objeción alguna en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia, se acuerda medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Álvaro José López, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha:31-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº-16.842.459, de oficio Albañil, hijo de: Julián López y Petra Marcano, Domiciliado en: Playa Grande Calle Sucre, Casa N° 33; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Finalizando dicha condena provisionalmente el 29 de Noviembre del 2006. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó librar boleta de libertad y junto con oficio sea remitida al Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se acordó librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2006. -
La Juez Primero de Juicio

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano