REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000943
ASUNTO: RP11-P-2006-000943




RESOLUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la audiencia celebrada el día 02 de Marzo de 2.006, siendo las 2:40 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencia N°03, del Circuito judicial penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el tribunal Segundo de Control Presidido por el Abg.- Ramón J Ponce y como secretario de sala el Abg. Félix Benítez Millán, a objeto de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado FELIX ALBERTO MARTINEZ, asistido por los abogados Luis Arturo Izaguirre y Eneida Lozada, igualmente se encuentra presente la Fiscal en Materia de Drogas Abg.- Kattia Amezqueta, la cual solicito Medida Privativa de libertad en contra del imputado de autos, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en su articulo N° 31 parágrafo tercero y por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 215 del Código Penal, es por lo que este Tribunal segundo de Control una ves oída los fundamento de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto pasa a ser las siguientes observaciones: Se evidencia del acta policial la forma como fue realizaría el allanamiento en la residencia del ciudadano Félix Alberto Martínez, la cual estuvo debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto para el entender de este Tribunal la misma cumplió con las formalidades de Ley; En relación a las observaciones hecha por la Defensa considera este Tribunal que esta expresamente señalado en la orden de allanamiento los objetos o sustancias a incautar, una vez como han sido realizadas las declaraciones de los testigos lo cual es uno de los requisito establecidos en las ordenes de allanamiento, estos corroboraron los hechos señalados en el acta policial, de igual manera se manifiesta y se desprende de dicha acta policial la resistencia a la autoridad manifestada en dicha acta, por tanto este Tribunal en relación a la violación de derechos y Garantías Constitucionales hechas por la defensa observar lo siguiente: en cuanto a las lesiones físicas que manifiesta la Defensa fueron ordenadas los exámenes médicos forense correspondientes para verificar tal situación, en relación igualmente a que fueron violados los derechos del imputado en cuanto a que no le fueron leídos sus derechos, se desprende de los folios 6 y 7 del presente asunto la convalidación del imputado mediante su firma de que se cumplió con esa formalidad en aras de cumplir con lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa de que la búsqueda de la Verdad de los hecho a través de los medios que nos da la ley la Defensa Puede solicitar la realización de las pruebas grafotecnicas y/o grafoquimicas que corresponderían a este caso ya que manifestó su defendido que no es su firma, de igual marea manifestó la defensa como bien lo señala el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que si bien no estaba su defensor en el momento, por el factor sorpresa que llevan implícitos las ordenes de allanamiento, por la circunstancias que rodearon el caso este Tribunal observa que no se pudo cumplir con la presencia de otra persona además de los testigo que presenciaron los hecho, por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley estima que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón niega la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, de igual manera por el daño causado a la sociedad en este tipo de presunto delito contemplado en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por el celo que el estado contempla en este tipo de hecho como bien lo establece el articulo 31 en su parte infine en la mencionada ley, niega igualmente la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por tanto DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordena la reclusión del imputado: FELIX ALBERTO MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.218.376, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-04-70, hijo de Luis Ramírez y de Teresa Martínez, Residenciado en la Av. Bolívar, Calle prolongación, casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el Internado Judicial de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Parágrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de las Colectividad; Y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa todos los recursos que le da la ley en cuanto a la apelación de la mencionada decisión y a la revisión de la Medida Impuesta, hasta tanto sean practicadas y recabadas otros elementos de pruebas que al entender de este Tribunal son de suma importancia para el cumplimiento de la finalidad del proceso y solicita igualmente a la representación Fiscal ordene lo conducente para que sean consignados a la brevedad posible los resultados de las sustancias incautadas, de igual manera la titularidad de los teléfonos celulares incautados en el allanamiento, y las llamadas hechas desde los mismo y recibidas a la semana previa al allanamiento, de igual manera la conducta predelictual del imputado Félix Alberto Martínez. Así mismo se ordena la práctica del examen toxicológico. Cúmplase. Ofíciese lo Conducente, Es todo. Se termino se leyó y conformen firman.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Ramón Ponce.
El Secretario de Sala
Abg. Félix Benítez Millán