REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARUPANO, 24 DE MARZO DE 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003055
ASUNTO: RP11-S-2004-003055
SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (admisión de hechos)
Oídas como han sido la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz, en donde ratifica acusación presentada en contra del imputado, Francisco Rafael Rojas Espinoza (indocumentado) quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 09 de Junio de 1.964, hijo de Tarcisio Rojas y de Dominga Espinoza, residenciado en quebrada “La Niña”,Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del código penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos(hoy derogado) y socilita sea admitida la misma al igual que todas pruebas presentadas; la exposición del imputado; luego de habérsele leído el precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y de informársele igualmente las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo toma la palabra y manifiesta admitir los hechos y que se le imponga de inmediato la pena correspondiente; El Juez, cede la palabra a la Defensa Publica, representada en la presente audiencia por el Abg. José Luis García, quien manifiesta que apoya en cada una de sus partes lo solicitado por su defendido; éste Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, vista la admisión de los hechos de la acusación fiscal, manifestada por el imputado, FRANCISCO RAFAEL ROJAS ESPINOZA, y la solicitud de imposición de pena, condena la ciudadano Francisco Rafael Rojas Espinoza, (indocumentado)de 31 años de edad, nacido el día 09 de Junio de 1.964, hijo de Tarcisio Rojas y Dominga Espinoza, residenciado en quebrada “La Niña” Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del código penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (hoy derogado) el cual establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio a aplicar, sería el de un año y nueve meses; pero con la rebaja especial contemplada en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una reducción de pena que va desde un tercio hasta la mitad de la misma; éste Tribunal considera por las circunstancias que rodearon el hecho, una rebaja de un tercio .de la misma; quedando la pena definitiva en un año y dos meses, la cual deberá cumplirse en el establecimiento y/o bajo las condiciones que establezca al respecto el Tribunal de Ejecución. Es todo cúmplase. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en el lapso legal establecido; quedan todos notificados de la presente sentencia.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón José Ponce.
La Secretaria
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