REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001020
ASUNTO: RP11-P-2006-001020
RESOLUCION DICTANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD PLENA
Oídas como han sido la solicitud fiscal, en esta audiencia de presentación, en la persona del Abg. Pedro Navarro, seguida en contra de los ciudadanos: Daniel José Castillo Lozada y Alexis José Morao Suniaga; el primero representado por el defensor privado, Abg. Juan Carlos Mata y el segundo por la Defensora Publica Abg. Annia Núñez, quienes también expusieron sus alegatos, a favor de sus patrocinados; este Tribunal observa: que la precalificación hecha por la representación Fiscal, en cuanto a que el presunto delito cometido por el ciudadano, Alexis José Morao Suniaga, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal Venezolano vigente, considera que es acertado y en la cual solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, que si están llenos los extremos de ley, para la precalificación del delito como Homicidio Culposo previsto en la legislación ya señalada, y en cuanto a la participación del ciudadano Daniel José Castillo Lozada, se evidencia que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos que aquí se ventilan, en consecuencia este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano; Alexis José Morao, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.954.530, de 41 años de edad, comerciante, residenciado en Guayacán de las Flores, calle principal, casa sin número, frente al supermercado Pekín de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y establece su reclusión en los calabozos de la Policía del Estado de esta ciudad, ya que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta la flagrancia y se ordena se continúe el presente asunto por el procedimiento ordinario; y en cuanto a la participación del ciudadano: Daniel José Castillo Lozada, y en virtud tanto de la solicitud Fiscal como de la Defensa Privada en cuanto a que secrete la liberta plena sin ningún tipo de restricciones, este Tribunal la acuerda, por considerar que el ciudadano: Daniel José Castillo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v-9.450.803, residenciado en la urbanización “Virgen del Valle”, calle número 1, casa número 34, de esta ciudad, por considerar este Tribunal , que el mencionado ciudadano no posee ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos que aquí se ventilan, se ordena la expedición de copias simples de la presente acta para las partes y librense los oficios correspondiente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. RAMON JOSE PONCE
Abg. LAIMALIA MOYA
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