REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001015
ASUNTO: RP11-P-2006-001015


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el fiscal del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Wilfredo Ramón Rojas Torres y Albertino Ramón Rojas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Agustín González, donde la Defensa solicita se desestime la solicitud Fiscal y en su defecto se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad alegando la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización y que la calificación dada por el Ministerio Público no es acertada; así mismo invocando los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el delito como de Lesiones Personales Menos Graves; éste tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, asimismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Este hecho se encuentra en principio acreditado con el Reconocimiento Médico Legal N° 406, donde se evidencia la Lesión sufrida por la víctima, consistente en Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la línea vertebral región lumbar, sin orificio de salida, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días; y por el acta de investigación penal, donde consta diligencia practicada por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Departamento de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-delegación Carúpano; donde deja constancia que en traslado hacia el Hospital General de Carúpano, en compañía del funcionario Dick Mundarain, donde sostuvieron entrevista con el funcionario de Guardia Cabo Segundo Antonio Sánchez; quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión, manifestó que ingresó en ese nosocomio una persona procedente de la población de Salobre, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; quien presentó herida en la región intercostal derecha, producida por arma de fuego, conduciéndole a donde se encontraba la victima, a quien identificaron como: José Agustín González, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.064.794; manifestando el referido, mediante entrevista que “personas desconocidas le efectuaron disparos desde un vehículo en marcha..”; y en el acta de Procedimiento, que riela al folio 13 del presente asunto, consta que el Sargento Primero, Bartola Cedeño, deja constancia de diligencia que efectuara en la presente averiguación, y señala: [“… siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me traslade hasta el Hospital General de Carúpano, y me entreviste con el ciudadano González José Agustín, de 39 años de edad, ..titular de la cédula de identidad N° 10.064.794, con domicilio en el Caserío el salobre, jurisdicción de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, y me informó que en horas de la noche del día de ayer sábado (04/03/06),cuando se encontraba cerca de su residencia con un grupo de personas, el conductor de un vehículo de color dorado, modelo caprice, efectuó dos detonaciones y una de ellas le pegó en la espalda, desconociendo más detalles ya que cuando se puso de espalda fue que sintió el impacto. El mismo se encuentra recluido bajo observación médica, ya que presento según diagnostico médico herida de bala en la espalda con entrada sin salida con alojamiento en el intercostal derecho…”] Circunstancia que hace ver a quien suscribe, que dicha herida se produjo como consecuencia de una acción violenta característica esencial y fundamental del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, entendiéndose por este, como aquel mediante el cual se busca causar la Muerte del sujeto pasivo, no siendo este el resultado final, por causas ajenas a la voluntad del primero; y donde el resultado bien podría ser una lesión, en virtud de no concretarse el hecho previsto inicialmente en la mente del mismo. De otro lado, de las actuaciones procesales se desprenden elementos que apuntan hacia los ciudadanos Wilfredo Ramón Rojas Torres y Albertino Ramón Rojas, como autores o participes del hecho, ello se desprende del Acta Policial suscrita por el sargento mayor Víctor José Bejarano, adscrito al Departamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, donde deja constancia de su actuación policial manifestando: [“…que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el modulo policial de Río Casanay, Parroquia, Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, en compañía del cabo Luis Peralta, se estacionó frente al mismo una camioneta de pasajero, la cual era conducida por el ciudadano Francisco Cedeño, y me informó que dentro de la unidad se encontraba el ciudadano Agustín González, quien había recibido en la espalda un disparo producido por un arma de fuego, cuando se encontraba en el Caserío Salobre, frente a la bodega Brisas de salobre y el conductor de un vehículo caprice, con los colores beige y dorado le efectuó dos disparos, manifestando que el vehículo se desplazaba hacia ese sector y dentro del mismo venían tres personas, que de inmediato se activo frente al modulo un punto de control, y a eso de las 12:35 PM, paso por el lugar un vehículo con las mismas características aportadas por el informante y se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego localizar debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola niquilada, con empuñadura de color negro, calibre 3.80, marca: Bryco 58, sin seriales visibles con un cargador y cuatro balas del mismo calibre procediendo de inmediato a la retención preventiva de sus ocupantes e identificarlos Wilfredo Ramón Rojas Torres, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.769.218 y Albertino Ramón Rojas, de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.140.546…..”]. Asimismo de la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° 075-06 y del Acta de Mecanica y Diseño N° 010, donde se describen las condiciones y las características del arma conseguida en posesión de los imputados la cual se hallaba en el vehículo en el cual se transportaban; del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexis Ramón Cedeño Fernández, por ante el destacamento policial n° 34, en fecha 5 de marzo del año 2006, manifestó: “[…anoche a eso de las 10:45horas, me encontraba frente a la bodega “ Brisas del salobre” cerca de mi casa, y nos encontrábamos un grupo de personas compartiendo, cuando logre avistar un vehículo modelo Caprice, de color beige, que tenía al lado del chofer otro tipo de pintura, del carro se bajó el chofer y otro ciudadano y fueron a comprar cervezas, y cuando se montaron de nuevo y el chofer fue a arrancar saco la mano por la ventanilla y dejo ver un arma de fuego la cual no pudo observar con claridad y efectuó dos disparos hacía donde se encontraban varias personas e hiriendo uno de ellos en la espalda para luego darse a la fuga picando caucho….]””[El chofer que fue el que disparó, es de piel morena, de bigote y barba con candado, pelo negro, no muy alto, y el otro era catire, bajito…]”.-. De estos elementos se desprende la participación de los imputados en el hecho, y más aun por el hecho de que las características fisonómicas aportadas por el entrevistado coinciden con las características de los imputados. En lo tocante a los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, bien pudiéramos estar en presencia de este supuesto, ya que tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mimos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años; es por lo anteriormente expuesto que éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. También considera el Tribunal que por el hecho de haberse retenido un arma de fuego la cual se encontraba en posesión de los imputados, existe la posibilidad de que estemos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego; no obstante en virtud de que el Ministerio Público no se pronunció sobre este particular, se le insta en este acto a que realice las diligencias de investigación necesarias tendientes a esclarecer lo referente a dicho tipo penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente en cuanto a los alegatos de la defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; ya que como se manifestó previamente, aunque el resultado fue una Lesión corporal la misma pudo ser el resultado de un hecho que inicialmente estaba orientado a causar la muerte de un sujeto pasivo, presupuesto este que encuadra con la definición de lo que se entiende por delito frustrado la cual, de acuerdo nuestra norma penal expresa que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad a su voluntad, siendo el resultado final uno distinto al que se propuso inicialmente. Igualmente considera el Tribunal que en la declaración que riela al folio 14 si evidencia la participación de mas de un sujeto activo en la comisión del hecho delictivo, y siendo el caso que aun faltan mas actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público en virtud de estarse iniciando la fase Preparatoria, que es procedente la Medida de Coerción personal solicitada, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBERTINO RAMÓN ROJAS de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-60, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.546, de profesión u oficio albañil, residenciado en Carretera Nacional de Caripito, Sector la Sequia, Casa N° 77, Municipio Bolívar del Estado Monagas y WILFREDO RAMÓN ROJAS TORRES, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.759.218, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caripito, Sector la Sequia, Casa N° 77, Municipio Bolívar del Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.- Se acuerda expedir copias simples del a las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías