REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001007
ASUNTO: RP11-P-2006-001007
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, para el cual se prevé una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 04-03-06. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Cruz Magdaleno Silva, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 04-03-06, suscrita por el Cabo Primero Pedro David Mata, adscrito al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado; del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Cabo Primero, Pedro David Mata, antes indicado, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de su peso bruto, el cual fue de Un gramo, Un Miligramo (1, 01 gr); del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario, Agente de Investigación I, Horacio Rodríguez, donde se deja constancia que el imputado en fecha 04-03-06 fue puesto a la orden de la fiscalía en Materia de Drogas; de la Planilla de Decomiso de Droga, que riela al folio 12, donde nuevamente se plasma la descripción y peso bruto de la presunta droga; de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 034, donde se deja constancia de las características del bolso Koala donde fue hallada la droga en posesión del imputado y de las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos Luis Rojas, testigo presencial del hecho, y al Funcionario Pedro David Mata, las cuales rielan a los folios 20 al 22. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ausencia de consignación de la Experticia respectiva a la cual hizo alusión la Defensa éste Tribunal insta al Ministerio Público a que realice los trámites necesarios a los fines de que la misma sea consignada al expediente. Igualmente se acuerda la práctica del Examen Toxicológico y Evaluación Psiquiátrica del imputado instándose al Ministerio Público para ello; y se acuerdan las copias simples solicitadas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Cruz Magdaleno Silva, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.875, de profesión u oficio agricultor, de años 38 de edad, nacido en fecha 22-08-66, hijo de Adela Silva y Eusebio Márquez y domiciliado en el Caserío Campo Santo, jurisdicción de la parroquia Bideau, Vía Macuro, Casa N° 04, Güiria, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, el cual deberá presentarse cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Güiria. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. Josanders Mejías