PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de marzo del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001124
ASUNTO: RP11-P-2006-001124


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en relación con el Artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 10° ejusdem, se libre orden de aprehensión contra el ciudadano: Alexander José Martínez Rodríguez, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.681, hijo de los ciudadanos Martínez Carlos y Carmen Rodríguez de Martínez, residenciado en la Urbanización Hato Romar, Manzana B, casa N° B-28, playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden contra el mismo elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad como autor del delito de Violación, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, de seis años de edad; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 250: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, calificado por la representante del Ministerio Público, como Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A; el cual se encuentra acreditado, con reconocimiento medico - legal N° 463, de fecha 15 de marzo del año 2006; practicado al niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; que riela al folio 10 del presente asunto; en el cual se señala “Ano rectal en posición geno-pectoral, se aprecia: Esfínter anal hipotónico; fisura anal a la hora seis (6) según las manijas del reloj que se extiende hacia el periné. I. D. Ano rectal positivo y reciente.” Reconocimiento que demuestra la existencia de un acto carnal, en contra del referido niño; presupuesto esencial del delito de violación. Así mismo se evidencia que la acción penal para perseguir dicho delito no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 14 de marzo del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander José Martínez Rodríguez, es autor o participe del delito de violación, previsto en el Artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Gustavo Adolfo Salazar Moya; elementos estos que se desprenden: Del acta de denuncia realizada por la madre de la victima, la ciudadana María del Valle Moya de Salazar; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, en fecha 14 de marzo del año 2006; que riela al folio 03 del presente asunto. Así como de la declaración rendida por el niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 05 del presente asunto; en la cual el referido manifiesta “yo estaba en la casa de Alexander Martínez, quien vive detrás de mi casa, él me llevó para un cuarto lleno de polvo, donde no hay cama y allí me bajó el pantalón y me pegó el pipí del culito, yo me puse a llorar y él se fue para la cancha, los muchachitos estaban durmiendo, después el entró a la casa y nos pusimos a ver una película ….” De actas de investigación penal, y de inspección ocular, que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto; de la declaración rendida por la ciudadana Angélica Victoria Alfonzo Martínez; por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio 9 del presente asunto. De igual manera, a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud en un niño; puesto que al configurarse el delito de violación, se atentó contra su integridad física y su desarrollo integral. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Aprehensión del ciudadano: Alexander José Martínez Rodríguez, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.681, hijo de los ciudadanos Martínez Carlos y Carmen Rodríguez de Martínez, residenciado en la Urbanización Hato Romar, Manzana B, casa n° B-28, playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, de seis años de edad, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana B, casa N°26, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub.- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía de Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El secretario

Abg. Josanders Mejías
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
El secretario

Abg. Josanders Mejías